Sentencia real · usura · primera instancia
Sentencia 33/2025 de Alcobendas: nulidad por usura de préstamos de Wandoo Finance
| Nº de sentencia | 33/2025 |
|---|---|
| Órgano | Juzgado de 1ª Instancia nº 04 de Alcobendas |
| Ciudad | Alcobendas |
| Fecha | 14 de enero de 2025 |
| Procedimiento | Procedimiento ordinario 1340/2023 |
| Entidad | Wandoo Finance |
| Vía de nulidad | Usura |
El Juzgado de 1ª Instancia nº 04 de Alcobendas estima íntegramente la demanda al allanarse la demandada, declarando la nulidad por usura de los contratos de préstamo.
«Estimo íntegramente la demanda... y debo declarar y DECLARO la nulidad radical de los contratos de préstamo suscritos entre las partes, por tratarse de contratos usurarios. El prestamista estará obligado a restituir las cantidades que excedan de lo dispuesto a favor del prestatario.»
Fallo de la sentencia 33/2025, Juzgado de 1ª Instancia nº 04 de Alcobendas
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JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 04 DE ALCOBENDAS
Procedimiento: Procedimiento Ordinario ***/2023
N.I.G.: ████████
SENTENCIA Nº ***/2025
En Alcobendas, a catorce de enero de dos mil veinticinco.
Doña ████████████████, Jueza en funciones de refuerzo del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Alcobendas, ha visto los presentes autos del juicio ordinario seguidos en este Juzgado con el número ***/2023 a instancia de la procuradora de los tribunales Doña ████████████████ actuando en nombre y representación de Doña ████████████████ contra la entidad mercantil WANDOO FINANCE S.L.U., representada por la procuradora Doña ████████████████, en ejercicio de una acción de nulidad contractual.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por el procurador de los tribunales Doña ████████████████ actuando en nombre y representación de Doña ████████████████ se formuló demanda de juicio ordinario contra la entidad mercantil Wandoo Finance S.L.U., solicitando previa alegación de hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que se declare la nulidad de los contratos de préstamo suscritos entre las partes, por contener intereses usurarios, con las consecuencias previstas en el artículo 3 de la ley de represión de la usura, a saber el prestatario estará obligado a entregar tan solo la suma recibida, debiendo la entidad demandada imputar el pago de todas las cantidades satisfechas por conceptos diferentes al importe prestado (es el caso de los intereses, comisiones, y otros costes que se hubieran cobrado) a minorar la deuda y, en caso de resultar sobrante, devolverlo a la parte actora en cuantía a determinar en ejecución de Sentencia, junto con los intereses correspondientes. Todo ello con expresa condena en costas a la parte actora.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda se le dio traslado a la parte demandada para que contestara en el término de veinte días.
TERCERO.- Dentro del plazo para contestar a la demanda, la parte demandada se allanó a la misma por medio de escrito presentado por el procurador Doña ████████████████, solicitando la no imposición de las costas procesales, quedando los autos para resolver por diligencia de ordenación de fecha de 16 de diciembre de 2024.
CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado los términos y prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Usura y nulidad
Dispone el art. 1 de la Ley de 23 de julio de 1908 sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios: "Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales. Será igualmente nulo el contrato en que se suponga recibida mayor cantidad que la verdaderamente entregada, cualesquiera que sean su entidad y circunstancias. Será también nula la renuncia del fuero propio, dentro de la población, hecha por el deudor en esta clase de contratos".
Por su parte, el art. 3 establece: "Declarada con arreglo a esta ley la nulidad de un contrato, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado".
De este modo, el ámbito de la usura se extiende a todo contrato de préstamo en cualquiera de sus modalidades, por lo que de darse el supuesto de hecho previsto en el citado art. 1, la consecuencia será la nulidad, con la única consecuencia de retrotraerse la situación al momento inmediatamente anterior al préstamo, en los términos que describe el art. 3. Ello supone, según reiterada jurisprudencia, que el prestatario deberá devolver únicamente la cantidad percibida, no así intereses ni comisiones, y si los pagos ya realizados en cualquier concepto exceden del capital prestado, el prestamista deberá de restituirle lo que aquél hubiera abonado de más. No obstante, la nulidad conlleva también la pérdida de los plazos previstos en el contrato, a los que el prestatario no tendrá ya derecho.
Asimismo, la jurisprudencia ha calificado la nulidad como radical, absoluta y originaria, que no admite convalidación confirmatoria, sin que pueda otorgarse al contrato la validez de la que carecía por la simple modificación del tipo de interés o cualquier otra cláusula; tampoco por la celebración de un contrato posterior, al tratarse éste de un negocio distinto del anterior (por tanto, con sus propias vicisitudes).
SEGUNDO.- Allanamiento
En el presente procedimiento, la parte demandada ha presentado escrito de allanamiento a las pretensiones de la parte actora, solicitando que se estimen los pedimentos de la actora sin imposición de costas.
A este respecto, según el artículo 21.1 de la LEC: "1. Cuando el demandado se allane a todas las pretensiones del actor, el tribunal dictará sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por éste, pero si el allanamiento se hiciera en fraude de ley o supusiera renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero, se dictará auto rechazándolo y seguirá el proceso adelante".
Por todo ello, habiéndose allanado la demandada y teniendo en cuenta la legislación vigente y jurisprudencia que la desarrolla, procede estimar íntegramente la demanda y dictar una sentencia condenatoria, ya que de los elementos obrantes en las actuaciones no se desprende que exista ninguna causa de exclusión de los efectos normales del allanamiento.
Por tanto, procede dictar una sentencia en los términos solicitados en la demanda, por lo que se declara la nulidad radical de los contratos suscrito por las partes, por tratarse de contratos usurario con los efectos inherentes a tal declaración de conformidad con el art. 3 de la Ley de Represión de la Usura. Y en virtud de lo dispuesto en el art. 3 de la misma Ley, se declara que la parte prestataria estará obligada a entregar tan solo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, la prestamista devolverá a la prestataria lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido por cualquier concepto, exceda del capital prestado, con el correspondiente interés legal desde la fecha de los abonos.
Por otro lado, es la entidad quien tiene a su disposición los extractos y cuadro de movimientos relativos al préstamo personal en cuestión, por lo que será quien haya de facilitar dichos extractos a los efectos de liquidar las cantidades que deben restituirse las partes en la ejecución de la presente sentencia.
TERCERO.- Costas.
En materia de costas, según el artículo 395 de LEC: "1. Si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado. Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera iniciado procedimiento de mediación o dirigido contra él solicitud de conciliación." En el presente caso, la parte demandada ha presentado escrito de allanamiento antes de su contestación, sin embargo, se aprecia la existencia de mala fe procesal, toda vez que consta reclamación extrajudicial previa (doc. nº 4 de los aportados junto con el escrito de demanda), sin que la misma hubiera llegado a una solución amistosa, forzando a la parte actora a instar el presente procedimiento. De esta manera, la entidad demandada, conocedora de la reclamación previa del actor no atendió a la misma, obligando al demandante a iniciar un pleito para el reconocimiento de su derecho, para allanarse una vez puesto en marcha el procedimiento, todo lo cual le hace merecedora de abonar los gastos del litigio originado.
En virtud de lo expuesto se ha de hacer expresa imposición de las costas causadas a la parte demandada al existir previo requerimiento antes de la interposición de la demanda.
Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación,
FALLO
ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por el procurador de los tribunales Doña ████████████████ actuando en nombre y representación de Doña ████████████████ contra la entidad mercantil WANDOO FINANCE S.L.U. y debo declarar y DECLARO la nulidad radical de los contratos de préstamo suscritos entre ████████████████ y la entidad mercantil WANDOO FINANCE S.L.U., por tratarse de contratos usurarios. El prestamista estará obligado a restituir las cantidades que excedan de lo dispuesto a favor del prestatario con el correspondiente interés legal desde la fecha de los abonos, o en su caso el prestatario deberá restituir las cuantías necesarias hasta alcanzar el capital dispuesto a su favor. Estas cantidades se determinarán en ejecución de sentencia.
Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.
La entidad condenada habrá de aportar los extractos y cuadro de movimientos relativos al préstamo personal en cuestión a los efectos de liquidar las cantidades que deben restituirse las partes en la ejecución de la presente sentencia.
Notifíquese la presente resolución a las partes. Contra la misma podrán interponer recurso de APELACIÓN ante este Juzgado dentro del plazo de VEINTE DÍAS desde el siguiente a la notificación. Deberán exponer las alegaciones en que se base la impugnación y citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna. Del presente recurso conocerá la Audiencia Provincial de Madrid (artículos 458 y 463 LEC en redacción dada por Ley 37/2011, de 10 de octubre).
De conformidad con la Disposición Adicional decimoquinta de la LOPJ introducida por LO 1/2009, de 3 de noviembre, para la interposición del referido recurso de apelación será necesaria la previa constitución de un depósito de CINCUENTA EUROS (50 euros) que deberá ser consignado en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial, aportando constancia documental del mismo. No se admitirá a trámite el recurso si no se ha constituido el referido depósito.
Líbrese y únase testimonio de la presente resolución a las actuaciones con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión a autos. Doy fe.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
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