Sentencia real · usura y transparencia

Sentencia ***/2024 contra Wizink Bank

Estimación · Juzgado de Primera Instancia nº 42 de Madrid · Mayo de 2024
Nº de sentencia***/2024
ÓrganoJuzgado de Primera Instancia nº 42 de Madrid
CiudadMadrid
FechaMayo de 2024
ProcedimientoOrdinario ***/2023
Entidad Wizink Bank
Vía de nulidadUsura y falta de transparencia

El Juzgado de 1ª Instancia nº 42 de Madrid estima la demanda contra Wizink Bank: declara nulas por usura las cláusulas de TIN y TAE del contrato de junio de 2015 y, además, por falta de transparencia, la nulidad del contrato. Condena a devolver la diferencia entre lo abonado y el capital dispuesto, con intereses legales desde la interpelación judicial.

«DECLARO nulas las condiciones de TIN y TAE por interés usurario y la nulidad del contrato de junio de 2015, además por falta de transparencia. CONDENO a devolver la diferencia entre lo abonado y el capital dispuesto.»

Fallo de la sentencia ***/2024, Juzgado de Primera Instancia nº 42 de Madrid
Fallo de la sentencia ***/2024.

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JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 42 DE MADRID
SENTENCIA Nº ***/2024
Procedimiento ordinario ***/2023

Demandante: Dña. ████████, procuradora Sra. ████████, letrado Sr. ████████

Demandado: WIZINK BANK, S.A., procuradora Sra. ████████, letrada Sra. ████████

En Madrid, a *** de mayo de dos mil veinticuatro.

Procedimiento: Procedimiento Ordinario ***/2023 Materia: Resto de acciones individuales sobre condiciones generales de la contratación AG Demandante: D./Dña. ████████ PROCURADOR D./Dña. ████████ Demandado: WIZINK BANK SA PROCURADOR D./Dña. ████████

SENTENCIA Nº ***/2024

JUEZ/MAGISTRADO- JUEZ: D./Dña. ████████ Lugar: Madrid Fecha: *** de mayo de dos mil veinticuatro.

Vistos por la Ilma. Sra. Dña. ████████, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 42 de Madrid, los presentes autos de Juicio

Ordinario sobre reclamación de cantidad, seguidos ante este Juzgado con el nº ***/23, a instancia de DÑA. ████████, representada por la Procuradora Dña. ████████, y asistida por el Letrado Sr. ████████, contra WIZINK BANK S.A. representada por la Procuradora Dña. ████████, y asistida por la Letrada Sra. ████████.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por la parte actora se formuló demanda, en la cual se solicitaba, previa alegación de los hechos y los fundamentos de derecho, que se dicte sentencia “por la que: 1º Con carácter principal, se declare la nulidad del crédito TARJETA WIZINK con contrato de crédito a través de tarjeta, suscrito con la entidad demandada con las consecuencias previstas en el artículo 3 de la Ley de Represión de la Usura, esto es, el prestatario estará obligado a entregar sólo la suma recibida, debiendo la entidad demandada imputar el pago de todas las cantidades satisfechas por conceptos diferentes al importe prestado….; 2º Para el caso de que se entienda que el contrato es nulo por establecer un interés usurario, con carácter subsidiario: se declare la nulidad poa abusividad por falta de transparencia y por no superar el control de incorporación como condiciones generales de la contratación de la cláusula relativa a la fijación del tipo de interés remuneratorio (interés mensual) de la cláusula relativa interés moratorio, seguro de pagos y a la comisión de posiciones deudoras del crédito de tarjeta citada, suscrito con la entidad demandada, y, en consecuencia, se tengan por no puestas, y, subsidiariamente, su nulidad y que se tengan por no puestas por abusivas las cláusulas relativas al interés de demora, remuneratorio, comisión por reclamación de posiciones deudoras; Que s e condene a la entidad demandada a estar y pasar por dicha declaración y las elimine del contrato, dejando subsistente el resto del contrato; Que, como consecuencia de lo anterior, se condene a la entidad demandada a imputar el pago de todos los intereses y comisiones que se hubieran cobrado en virtud de la aplicación de las cláusulas declaradas nulas a minorar la deuda, y e n c aso de resultar sobrante, devolverlo al actor, cuantía a determinar en ejecución de sentencia, con el interés legal desde la fecha en que se detrajeron dichas cantidades de la cuenta del actor hasta su determinación; 4º Se condene a la demandada al abono de las costas causadas y que se causen en este procedimiento”.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, por Decreto de *** de Diciembre de 2023, se dio traslado de la misma al demandado, emplazándole para que contestara a la demanda. Presentado el correspondiente escrito de contestación, se citó a las partes a la celebración de la Audiencia Previa, con la finalidad de que las partes pudieran llegar a un acuerdo, o, en caso de no poder alcanzarse el mismo, que se resolvieran todas las cuestiones procesales que pudieran impedir entrar en el fondo de la cuestión, así como concretar el objeto del proceso y resolver sobre la admisión de las pruebas propuestas.

TERCERO.- Propuesta que fue solo prueba documental, y tras cumplir con el trámite de conclusiones, quedaron los autos vistos para sentencia.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales, y de general y pertinente aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Por la parte actora se ejercita la acción de declaración de nulidad de parte del clausurado del contrato de TARJETA DE CRÉDITO BANCOPOPULAR.E firmado por la misma con la entidad hoy denominada WIZINK BANK S.A. el *** de Junio de 2015, para la adquisición y uso de una tarjeta de crédito de la modalidad indicada, más concretamente de las que regulan las condiciones económicas del mismo, en concreto en lo relativo al cobro de intereses remuneratorios y comisiones. Entiende la demandante que dichas cláusulas son abusivas por no superar el control de trasparencia, o, subsidiariamente, usurarias, por prever la aplicación de un tipo nominal muy superior al normal del dinero y absolutamente desproporcionado en perjuicio del consumidor cliente demandante. Por todo ello, interesa que dichas cláusulas sean declaradas nulas, expulsadas del contrato, de manera que se condene a la demandada a devolver todo importe cobrado en virtud de este contrato que exceda del capital efectivamente utilizado por la actora durante la vida del mismo.

La parte demandada, por su parte, se opone a dicha reclamación, aduciendo, en primer lugar, que todas las cláusulas contenidas en el contrato firmado con la parte actora superan el control de inclusión y transparencia, forman parte de la esencia del contrato, y, por ende, no pueden someterse a control de abusividad de ningún tipo, aparte de no poder concluirse, como hace la actora que el interés remuneratorio incurre en usura por ser superior al interés normal del dinero aplicable a créditos al consumo de las características del que ahora nos ocupa. Finalmente, considera la demandada que el hecho de que la parte actora haya mostrado su anuencia con el contrato durante años, en los que ha utilizado sin disconformidad la tarjeta en cuestión la somete a la doctrina de los actos propios, de manera que no sea factible pretender ahora, después de tanto tiempo, la nulidad de unas cláusulas que conoció, comprendió, asumió y le fueron aplicadas con su consenso durante tantos años atrás.

SEGUNDO.- En el presente caso, se solicita la nulidad de unas cláusulas contractuales, contenidas en un contrato de tarjeta de crédito de las conocidas como “revolving”, firmado por las partes en el *** de Junio de 2015. Se basa dicha petición de la actora en el hecho de que las cláusulas en cuestión no superan, a su entender, los límites de la abusividad marcados por la Ley de Represión de la Usura de 1908 aplicable concretamente a los intereses remuneratorios.

Pues bien, para abordar esta cuestión, y tal y como se desprende de la doctrina consagrada por el Tribunal Supremo en Sentencia de *** de Mayo de

2013, lo primero que hemos de aclarar es si la cláusula/s en cuestión, las tildadas de nulas por la parte actora en su demanda, se refiere/n al objeto principal del contrato y cumple/n una función definitoria o descriptiva esencial del mismo, o, por el contrario, se refiere a otros extremos. En el primero de los casos, y como quiera que el control de abusividad no puede extenderse al equilibrio de las contraprestaciones, habría que limitarnos a establecer un control de transparencia, es decir, a determinar si el adherente ha tenido oportunidad real de conocer su contenido de manera completa al tiempo de la celebración del contrato y si la misma se encuentra redactada de manera clara y comprensible. En el segundo supuesto, si la cláusula es accesoria, el control de la abusividad puede hacerse no solo en cuanto a la transparencia de la cláusula, sino también en cuanto al equilibrio de las prestaciones pactadas.

Efectivamente, el control de transparencia, cuando se proyecta sobre los elementos esenciales del contrato, tiene por objeto que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la carga económica que realmente supone para él el contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que se quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los presupuestos o elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación o distribución de los riesgos de la ejecución o desarrollo del mismo, siendo preciso que la información suministrada permita al consumidor percibir que se trata de una cláusula que define el objeto principal del contrato, que incide o puede incidir en el contenido de su obligación de pago y tener un conocimiento real y razonablemente completo de cómo juega o puede jugar en la economía del contrato, es decir, qué influencia va a tener en la contraprestación que va a tener que afrontar el consumidor por el servicio que percibe.

En el presente caso, las cláusulas que han de ser objeto de análisis son la relativa al pago de intereses remuneratorios, que está recogida en la estipulación 6, conjuntamente con la 9º, que se remiten, a su vez, al Anexo del Reglamento, donde se regula la TAE a aplicar según la modalidad de tarjeta contratada, además de la reguladora de las comisiones.

Antes de entrar a analizar cada una de las mismas, es necesario partir de la Jurisprudencia actual en esta materia, que tiene su punto de partida en la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil) núm. 628/2015 de 25 noviembre, RJ 2015\5001, que, al resolver la cuestión relativa al " carácter usurario de un "crédito revolving" concedido por una entidad financiera a un consumidor a un tipo de interés remuneratorio del 24,6% TAE", hizo las consideraciones siguientes: a) El recurrente invoca como infringido el primer párrafo del art. 1 de la Ley de 23 julio 1908 de Represión de la Usura, que establece: "será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales". b) Aunque en el caso objeto del recurso no se trataba propiamente de un contrato de préstamo, sino de un crédito del que el consumidor podía disponer mediante llamadas telefónicas, para que se realizaran ingresos en su cuenta bancaria, o mediante el uso de una tarjeta expedida por la entidad financiera, le es de aplicación dicha ley, y en concreto su art. 1, puesto que el art. 9 establece: "[l]o dispuesto por esta Ley se aplicará a toda operación sustancialmente equivalente a un préstamo de dinero, cualesquiera que sean la forma que revista el contrato y la garantía que para su cumplimiento se haya ofrecido" . La flexibilidad de la regulación contenida en la Ley de Represión de la Usura ha permitido que la jurisprudencia haya ido adaptando su aplicación a las diversas circunstancias sociales y económicas. En el caso objeto del recurso, la citada normativa ha de ser aplicada a una operación crediticia que, por sus características, puede ser encuadrada en el ámbito del crédito al consumo. c) El art. 315 del Código de Comercio establece el principio de libertad de la tasa de interés, que en el ámbito reglamentario desarrollaron la Orden Ministerial de *** de enero de 1981, vigente cuando se concertó el contrato entre las partes.... d) Mientras que el interés de demora fijado en una cláusula no negociada en un contrato concertado con un consumidor puede ser objeto de control de contenido y ser declarado abusivo si supone una indemnización desproporcionadamente alta al consumidor que no cumpla con sus obligaciones, como declaramos en las sentencias núm. 265/2015, de *** de abril (RJ 2015 , 1360 ), y 469/2015, de *** de septiembre (RJ 2015, 3977), la normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter "abusivo" del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia, que es fundamental para asegurar, en primer lugar, que la prestación del consentimiento se ha realizado por el consumidor con pleno conocimiento de la carga onerosa que la concertación de la operación de crédito le supone y, en segundo lugar, que ha podido comparar las distintas ofertas de las entidades de crédito para elegir, entre ellas, la que le resulta más favorable. e) En este marco, la Ley de Represión de la Usura se configura como un límite a la autonomía negocial del art. 1255 del Código Civil aplicable a los préstamos, y, en general, a cualesquiera operación de crédito "sustancialmente equivalente" al préstamo. de junio (RJ 2012, 8857), 113/2013, de *** de febrero , y 677/2014, de *** de diciembre (RJ 2014, 6872). f) A partir de los primeros años cuarenta, la jurisprudencia de esta Sala volvió a la línea jurisprudencial inmediatamente posterior a la promulgación de la Ley de Represión de la Usura, en el sentido de no exigir que, para que un préstamo pudiera considerarse usurario, concurrieran todos los requisitos objetivos y subjetivos previstos en el art.1 de la ley. Por tanto, y en lo que al caso objeto del recurso interesa, para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la ley, esto es, "que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso", sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija "que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales"... g) La Sala considera... que la operación de crédito litigiosa debe considerarse usuraria, pues concurren los dos requisitos legales mencionados. El interés remuneratorio estipulado fue del 24,6% TAE. Dado que conforme al art. 315, párrafo segundo, del Código de Comercio , "se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor", el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados. Este extremo es imprescindible (aunque no suficiente por sí solo) para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente, pues no solo permite conocer de un modo más claro la carga onerosa que para el prestatario o acreditado supone realmente la operación, sino que además permite una comparación fiable con los préstamos ofertados por la competencia. El interés con el que ha de realizarse la comparación es el "normal del dinero". No se trata, por tanto, de compararlo con el interés legal del dinero, sino con el interés " normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia " (sentencia núm. 869/2001, de *** de octubre). Para establecer lo que se considera "interés normal" puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas (créditos y préstamos personales hasta un año y hasta tres años, hipotecarios a más de tres años, cuentas corrientes, cuentas de ahorro, cesiones temporales, etc.). h) En el supuesto objeto del recurso, la sentencia recurrida fijó como hecho acreditado que el interés del 24,6% TAE apenas superaba el doble del interés medio ordinario en las operaciones de crédito al consumo de la época en que se concertó el contrato, lo que, considera, no puede tacharse de excesivo. La cuestión no es tanto si es o no excesivo, como si es "notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso", y esta Sala considera que una diferencia de esa envergadura entre el TAE fijado en la operación y el interés medio de los préstamos al consumo en la fecha en que fue concertado permite considerar el interés estipulado como "notablemente superior al normal del dinero". i) Para que el préstamo pueda ser considerado usurario es necesario que, además de ser notablemente superior al normal del dinero, el interés estipulado sea "manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso".

De dicho criterio jurisprudencial se han hecho eco las Audiencias Provinciales, como no podía ser de otro modo, ejemplo de lo cual lo encontramos, entre otras muchas en la reciente Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de *** de Marzo de 2019, que expone la cuestión de la siguiente manera: “Por lo que se refiere a su posible carácter usurario, debió analizarse por cuanto el primer párrafo del art. 1 de la Ley de 23 julio 1908 de Represión de la Usura , dispone que: " será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales" . Y, el art. 3: " Declarada con arreglo a esta ley la nulidad de un contrato, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado". Es decir, en el caso de considerar que el préstamo establecido en el contrato es usurario, la demandada solo vendría obligada a devolver el principal recibido, lo que tendría trascendencia en la fijación de la cantidad adeudada, más allá de los intereses no satisfechos, que ya han sido excluidos en la sentencia de primera instancia al entender que estaba prescrita su reclamación. En relación con la aplicación de la Ley de Represión de la Usura, la sentencia del Tribunal Supremo de 25/11/15 razonó: "...A partir de los primeros años cuarenta, la jurisprudencia de esta Sala volvió a la línea jurisprudencial inmediatamente posterior a la promulgación de la Ley de Represión de la Usura, en el sentido de no exigir que, para que un préstamo pudiera considerarse usurario, concurrieran todos los requisitos objetivos y subjetivos previstos en el art. 1 de la ley. Por tanto, y en lo que al caso objeto del recurso interesa, para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la ley, esto es, " que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso ", sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija " que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales"...". Por lo que se refiere al primer requisito, el aludido en el primer inciso del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura , "interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado en relación con las circunstancias del caso", la referida sentencia dijo lo siguiente: "..Dado que conforme al art. 315, párrafo segundo, del Código de Comercio , " se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor ", el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados. Este extremo es imprescindible (aunque no suficiente por sí solo) para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente, pues no solo permite conocer de un modo más claro la carga onerosa que para el prestatario o acreditado supone realmente la operación, sino que además permite una comparación fiable con los préstamos ofertados por la competencia. El interés con el que ha de realizarse la comparación es el "normal del dinero". No se trata, por tanto, de compararlo con el interés legal del dinero, sino con el interés " normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia " (sentencia núm. 869/2001, de *** de octubre). Para establecer lo que se considera "interés normal" puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas (créditos y préstamos personales hasta un año y hasta tres años, hipotecarios a más de tres años, cuentas corrientes, cuentas de ahorro, cesiones temporales, etc.). Esa obligación informativa de las entidades tiene su origen en el artículo 5.1 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (BCE), que recoge la obligación de este último, asistido por los bancos centrales nacionales, de recopilar la información estadística necesaria través de los agentes económicos. Para ello, el BCE adoptó el Reglamento (CE) nº 63/2002, de *** de diciembre de 2001, sobre estadísticas de los tipos de interés que las instituciones financieras monetarias aplican a los depósitos y a los préstamos frente a los hogares y a las sociedades no financieras; y a partir de ahí, el Banco de España, a través de su Circular 4/2002, de *** de junio, dio el obligado cumplimiento al contenido del Reglamento, con objeto de poder obtener de las entidades de crédito la información solicitada...". En el caso de autos, el interés aplicado a la actora ha sido del 1,84 % mensual, equivalente al 22,08 anual. El fijado en el contrato fue para saldos pendientes hasta 6.000 euros de un TAE del 24,51 %. Por otra parte, la comparación debe hacerse, no con el interés legal del dinero, que es el término de comparación al que acude la apelante, sino con el "interés normal" establecido para los préstamos similares. Estamos ante una línea de crédito, o crédito "revolving", como alega la demandante, a devolver en pequeñas mensualidades, de concesión rápida y sin ninguna garantía adicional. Por ello, el interés que se debe tener en cuenta a los efectos de realizar la comparación no puede ser el de los préstamos al consumo, sino específicamente el "normal" o "habitual" para los créditos del tipo del de autos, que tiene unas características muy definidas que lo diferencian de aquéllos. Pues bien, el Boletín Estadístico del Banco de España contiene en el Capítulo 19 la información de los tipos de interés (TEDR) aplicados por las instituciones financieras donde puede apreciarse, en el Capítulo 19.4, que el interés medio para las operaciones de crédito al consumo correspondiente a las tarjetas de crédito que han solicitado el pago aplazado y tarjetas "revolving", al que esencialmente se acomoda el crédito "revolving" de autos, se situó entre el 2013 y el 2016, fecha a la que se contrae la reclamación, entre el 20,68 % y el 21,17 %, por lo que el tipo aplicado, del 22,08 anual, aun siendo muy alto, no puede dar lugar, por sí solo, a que se considere el contrato como usurario.

TERCERO.- Doctrina general sobre el control de transparencia. Ahora bien, aunque el interés fijado en el contrato pueda entenderse como "normal", atendida la naturaleza del contrato, otra cosa distinta es que no se pueda considerar abusivo, por no ser transparente, y que esta falta de transparencia no suponga un condicionante que convierta en leoninas las condiciones del mismo. A ambas circunstancias, la abusividad y el carácter usurario se refirió el demandada en su contestación, y a ambas hace referencia en su recurso cuando alega que el Juez "a quo" debió pronunciarse sobre el carácter de abusivos y/o usurario, por lo que procede el análisis. También la omisión de este pronunciamiento es relevante, porque sabido es que las cláusulas abusivas serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas (art. 83 TRLGDCU), por lo que la abusividad de la cláusula de intereses remuneratorios implicaría su nulidad, y por tanto determinaría también la cantidad adeudada. Sobre el tema del control de abusividad de los intereses ordinarios o remuneratorios, como elemento esencial del contrato, hemos de realizar unas consideraciones de carácter general.

El punto de partida es el art. 4.2 de la Directiva 93/13/CEE, del Consejo, de *** de abril 1993, del que se ha deducido, pese a que no ha sido incorporado a nuestra legislación, que no es posible realizar un control de contenido, o adecuación entre precio y contraprestación, de los intereses ordinarios, al ser objeto principal del contrato, en el ámbito de las condiciones generales y las cláusulas predispuestas. No obstante, el mismo art. 4.2 de la Directiva, permite que las condiciones generales o cláusulas predispuestas que afecten a los elementos esenciales del contrato, puedan estar sometidas a un control de inclusión y de transparencia que implica que su redacción ha de ser clara y comprensible. Este es el sentido de los arts. 5.5 y 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación y 80.1 del Texto refundido de la Ley General para la defensa de Consumidores y Usuarios. La transparencia, en relación con el objeto principal del contrato, garantiza que el consumidor conozca o pueda conocer la carga económica que el contrato supone para él y la prestación que va a recibir de la otra parte. La STS 9 Mayo 2013, sobre cláusulas suelo, dio carta de naturaleza al denominado control de transparencia y acabó anulando las cláusulas suelo sobre las que versaba el pleito. Por lo que ahora interesa, en la referida sentencia se señalaba que las cláusulas suelo formaban parte inescindible del precio que debía pagar el prestatario, esto es, definían el objeto principal del contrato, por lo que estaban exentas del control de contenido que podía llevarse a cabo con el fin de determinar el posible carácter abusivo de la cláusula, es decir, no se extendía al equilibrio de las contraprestaciones, de tal forma que no cabía un control sobre el precio. Ahora bien, sí podían ser sometidas al control de transparencia o, en términos de la resolución, a un doble control de transparencia, superando así el inicial control de inclusión al contrato del art. 7 LCGC. Ese segundo control se aplicaría cuando las cláusulas estaban incorporadas a contratos con consumidores y en la medida que se proyectaba sobre los elementos esenciales del contrato, suponía que el adherente conociese o pudiera conocer, con sencillez, tanto la carga económica que suponía para él el contrato celebrado, como la carga jurídica, y al tratarse de un parámetro abstracto se situaría fuera del ámbito de interpretación general del Código Civil del denominado "error vicio". Esta doctrina se ha reiterado en numerosas resoluciones posteriores”.

En idéntico sentido la Sentencia de nuestra Audiencia Provincial de Madrid de *** de Noviembre de 2018 y la de *** de Junio de 2018.

Junto a ello, el Tribunal Supremo, siguiendo con la doctrina ya marcada en su sentencia de *** de Noviembre de 2015, cuyos parámetros fundamentales ya han sido reproducidos, ha completado su fundamentación respecto del carácter usurario de determinados intereses remuneratorios en contratos de tarjeta de crédito o revolving en su reciente Sentencia de *** de Marzo de 2020, en la que viene a señalar lo siguiente: El extremo del art. 1 de la Ley de 23 julio 1908, de Represión de la Usura, que resulta relevante para la cuestión objeto de este recurso establece: «Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso [...]». 3.- A diferencia de otros países de nuestro entorno, donde el legislador ha intervenido fijando porcentajes o parámetros concretos para determinar a partir de qué tipo de interés debe considerarse que una operación de crédito tiene carácter usurario, en España la regulación de la usura se contiene en una ley que ha superado un siglo de vigencia y que utiliza conceptos claramente indeterminados como son los de interés «notablemente superior al normal del dinero» y «manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso». Esta indeterminación obliga a los tribunales a realizar una labor de ponderación en la que, una vez fijado el índice de referencia con el que ha de realizarse la comparación, han de tomarse en consideración diversos elementos. 4.- La sentencia del Juzgado de Primera Instancia consideró que, teniendo en cuenta que el interés medio de los créditos al consumo correspondientes a las tarjetas de crédito y revolving era algo superior al 20%, el interés aplicado por Wizink al crédito mediante tarjeta revolving concedido a la demandante, que era del 26,82% (que se había incrementado hasta un porcentaje superior en el momento de interposición de la demanda), había de considerarse usurario por ser notablemente superior al interés normal del dinero. 5.- En el caso objeto de nuestra anterior sentencia, la diferencia entre el índice tomado como referencia en concepto de «interés normal del dinero» y el tipo de interés remuneratorio del crédito revolving objeto de la demanda era mayor que la existente en la operación de crédito objeto de este recurso. Sin embargo, también en este caso ha de entenderse que el interés fijado en el contrato de crédito revolving es notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso y, por tanto, usurario, por las razones que se exponen en los siguientes párrafos. 6.- El tipo medio del que, en calidad de «interés normal del dinero», se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado. Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de «interés normal del dinero», menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura. De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50%. 7.- Por tal razón, una diferencia tan apreciable como la que concurre en este caso entre el índice tomado como referencia en calidad de «interés normal del dinero» y el tipo de interés fijado en el contrato, ha de considerarse como «notablemente superior» a ese tipo utilizado como índice de referencia, a los efectos que aquí son relevantes. 8.- Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio. 9.- Como dijimos en nuestra anterior sentencia 628/2015, de *** de noviembre, no puede justificarse la fijación de un interés notablemente superior al normal del dinero por el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil (en ocasiones, añadimos ahora, mediante técnicas de comercialización agresivas) y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, pues la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico. Por tanto, la justificación de esa importante diferencia entre el tipo medio aplicado a las tarjetas de crédito y revolving no puede fundarse en esta circunstancia. 10.- Todo ello supone que una elevación porcentual respecto del tipo de interés medio tomado como «interés normal del dinero» de las proporciones concurrentes en este supuesto, siendo ya tan elevado el tipo medio de las operaciones de crédito de la misma naturaleza, determine el carácter usurario de la operación de crédito”.

Dicha doctrina Jurisprudencial ha sido además, avalada por el TJUE que recientemente ha dictado Auto de fecha *** de Marzo de 2021, en el que resuelve la cuestión prejudicial plateada por la Sección 4º de la Audiencia Provincial de las Palmas de Gran Canaria, en el sentido de señalar que la Directiva 87/2012, aplicable por razón temporal y a la actual Directiva 2008/48. Relativa a los contratos de créditos al consumo no se opone a una normativa nacional, tal y como la interpreta la jurisprudencia nacional, que establece una limitación de la TAE que puede imponerse al consumidor en un contrato de crédito al consumo con el fin de luchar contra la Usura, siempre que esta normativa no contravenga las normas armonizadas por estas Directivas en lo que en particular se refiere a las obligaciones de información.

De forma más reciente el Tribunal Supremo se ha vuelto a pronunciar sobre las medias de tipos de interés que deben ser tomadas en consideración para determinar si una tarjeta revolving puede ser calificada como usuraria. Lo ha hecho, sin contravenir lo que ya indicada en la Sentencia de *** de marzo de 2020, sino complementando a la misma, en la Sentencia 367/2022 de *** de Mayo, en la que se pronuncia sobre la materia en los siguientes términos: 5.- Al igual que declaramos en la anterior sentencia 149/2020, de *** de marzo, el índice que debe ser tomado como referencia es el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda. No puede aceptarse la tesis de la recurrente de que el interés de referencia que debe emplearse para decidir si el interés del contrato cuestionado es «notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso» es el general de los créditos al consumo y no el más específico de las tarjetas de crédito y revolving que es utilizado en la sentencia recurrida, 6.- Los hechos fijados en la instancia, que deben ser respetados en el recurso de casación, consisten en que los datos obtenidos de la base de datos del Banco de España revelan que, en las fechas próximas a la suscripción del contrato de tarjeta revolving, la TAE aplicada por las entidades bancarias a las operaciones de tarjeta de crédito con pago aplazado era frecuentemente superior al 20% y que también era habitual que las tarjetas revolving contratadas con grandes entidades bancarias superasen el 23%, 24%, 25% y hasta el 26% anual.

7.- Dado que la TAE de la tarjeta revolving contratada por la recurrente es, según declara la sentencia recurrida, del 24,5% anual, la Audiencia Provincial, al declarar que el interés remuneratorio no era «notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso» y que, por tal razón, el contrato de tarjeta revolving objeto del litigio no era usurario, no ha vulnerado los preceptos legales invocados, ni la jurisprudencia de esta sala que los interpreta, dado que el tipo de interés de la tarjeta estaba muy próximo al tipo medio de las operaciones con las que más específicamente comparte características”. En sentido similar s e vuelve a pronunciar nuestro Más Alto Tribunal mediante Sentencia de *** de Octubre de 2022.

Finalmente, el Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo resuelve en sentencia (STS 258/2023, de *** de febrero) el carácter usurario de una tarjeta revolving en función de su porcentaje de interés, debe superar un 6% en la diferencia entre el tipo medio de mercado y el pactado. En dicha sentencia se plantea el caso de un consumidor que suscribió en mayo de 2004 un contrato de tarjeta de crédito Visa, modalidad revolving, con Barclays Bank y bajo un interés remuneratorio del 23,9 % TAE. Una década después, la entidad financiera cedió su crédito a Estrella Receivable, un fondo intermediario que compra deudas a otras entidades, y esta demandó al titular de la tarjeta reclamando el importe de lo adeudado. El Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Huelva desestimó la demanda y declaró el carácter usurario del interés pactado por ser notablemente superior al interés medio de los préstamos al consumo. Tras ello, la AP de Huelva estimó en parte el recurso de apelación planteado por el fondo y rechazó la idoneidad de los tipos medios de los préstamos al consumo para realizar la comparación al tratarse de una tarjeta de crédito, y consideró acreditado que el interés usual en este tipo de contratos en 2012 era del

20,90 % o superior. En este contexto, la Sala no consideró usurario el interés remuneratorio por no ser notoriamente superior al normalmente pactado. Ahora, la Sala Primera del TS ha desestimado el recurso de casación planteado por la representación del consumidor. La reciente sentencia reitera que el índice que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés pactado es notablemente superior al normal es la TAE y que la comparación ha de hacerse con el interés medio aplicable en el momento de la contratación a la categoría que corresponda a la operación cuestionada. En concreto, como ya es sabido, para aquellos contratos que fueron suscritos después de que el boletín estadístico del Banco de España desglosara el tipo de créditos revolving (junio de 2010), el parámetro de comparación es el interés medio publicado en cada momento. Por un lado, para identificar cuál es el interés normal de mercado para las tarjetas revolving contratadas en la primera década de este siglo, como regla general ha de acudirse a la información específica más próxima en el tiempo, que es la desglosada por el Banco de España en 2010. Por otro lado, la Sala Primera puntualiza que, falta de un criterio legal sobre el margen superior aceptable para no incurrir en usura, ante las exigencias de predecibilidad en un contexto de litigación en masa, el tribunal establece el siguiente criterio: en los contratos de tarjeta de crédito en la modalidad revolving, en los que hasta ahora el interés medio se ha situado por encima del 15%, el interés es notablemente superior si la diferencia entre el tipo medio de mercado y el pactado supera los 6 puntos porcentuales. Así las cosas, en el caso concreto aquí analizado, el tipo medio al tiempo de la contratación era ligeramente superior al 20% y el interés pactado (23,9 % TAE) no supera los 6 puntos, por lo que no se considera notablemente superior ni es usurario”.

Partiendo de la anterior Jurisprudencia, hemos de analizar la información que, sobre la carga económica y jurídica para el consumidor, se contiene en el contrato de tarjeta de crédito bancopoppular-e que firmó con la parte demandada. Así, si acudimos al propio contrato, aportado como documento 1 de la demanda, constatamos que la primer página del mismo, que es la que firma y rellena el cliente, no contiene más que los datos personales y profesionales del mismo, así como los bancarios, sin referirse con dato alguno a las características de la tarjeta, modalidades de pago, intereses, comisiones o límite del crédito en cuestión. Todas esas circunstancias se contienen en el reverso del contrato, en lo que se denomina “Reglamento de la tarjeta de crédito BANCOPOPULAR-E” Dentro del mismo, hay que acudir a la cláusula 6º, conjuntamente con la 9º, para comprender el funcionamiento de la tarjeta, así como las distintas posibilidades de pago con que cuenta el cliente para devolver el crédito efectivamente dispuesto, Esta última cláusula remite, a su vez, al denominado “Anexo”, que se contiene al final del documento, a modo de apostilla del mismo. Y es en dicho Anexo donde encontramos que el contrato está sometido a un TIN de 24%, con una TAE del 27´24%.

Pues bien, del estudio detenido de tales disposiciones contractuales se desprende que, en efecto, el TAE recogido en el contrato supera el 20%, que es el marcado por nuestro Tribunal Supremo como el límite cuya superación permite tildar a un préstamo o contrato de tarjeta de crédito como el que ahora nos ocupa, como usurario, dado que excede, de manera significativa, además, el interés medio del dinero para operaciones de créditos al consumo correspondientes a las tarjetas de crédito con pago aplazado o tarjetas “revolving”, que, según los datos publicados en el Boletín Estadístico del Banco de España, desde Junio de 2010,, fecha desde la que contamos con datos, nunca llegaron a superar el 20´90%. Si a ello le añadimos la comparativa de los tipos de TAE que utilizaban de manera usual las entidades más significativas del sector bancario español, en la fecha de la contratación, tenemos que ING BANK los situaba en el 22%, DEUSTCHE BANK en el 23´87%, BBVA en el 18´99%, BANCO CETELEM en el 19´55%, BANCO SANTANDER en el 21´89%, COFIDIS en el 24´51% y la entidad que ahora nos ocupa, desmarcándose significativamente de las demás, los elevaba hasta el 26´82%, siendo en este caso superior incluso la empleada por Wizink, (hasta el 27´24%) y bastante más elevada que la del resto de las entidades el caso de autos. Como quiera que de lo que se trata es de determinar si el interés remuneratorio efectivamente aplicado en este contrato, no el teórico recogido en el mismo, superaba o no de manera significativa y desproporcionada los datos estadísticos que para este tipo de operaciones publica en Banco de España y no se ajustaba tampoco a la media habitual en el mercado empleado por otras entidades, la respuesta, en este caso, ha de ser afirmativa, en el sentido de entender que sí era muy superior y que, precisamente por ello, puede ser tildado de usurario. La TAE publicada por el Banco de España era, en el año 2015, sin embargo, de 21´13%, lo que implica que la del contrato que ahora nos ocupa lo superase en más de 6 puntos. Aun cuando se le sume un 0´2/0´3 por gastos la

TAE de este contrato seguiría rayando esos 6 puntos de diferencia con la media publicada por el Banco de España para ese año, diferencia en la que como criterio orientador marca nuestra Tribunal Supremo en la reciente sentencia, ya aludida, del *** de Febrero de 2023.

Todo ello nos lleva necesariamente a estimar la demanda, y declarar la nulidad del contrato en cuestión.

Pero no solo eso. Junto a ello, no podemos pasar por alto que, en el documento de condiciones particulares, que es el que rellena el cliente solicitante de la tarjeta, no se contiene ninguna información relativa a modo de pago o devolución de la cantidad del crédito del que efectivamente se disponga, ni plazos de devolución, ni intereses o comisiones aplicables a la misma, ni periodos de amortización, ni comparativa o escenarios posibles según la modalidad de pago que elija el cliente. En el reverso de esta primera solicitud, es donde se especifican las condiciones generales a que se somete el contrato y las partes firmantes del mismo, con una redacción evidentemente confusa, además de ilegible en muchos casos por el tamaño dela letra y por el formato utilizado, sin párrafos ni epígrafes diferenciados de manera que, para saber qué conceptos incluirá el recibo mensual que se le pase al cliente, hay que estudiar de manera combinada la cláusula de intereses y gastos anteriormente reproducida, junto con la de impago, obligación de pago y utilización de tarjeta, que es donde se enumeran las comisiones que le pueden ser repercutidas en cada uno de los casos, teniendo en cuenta, además, que lo ordinario es que el cliente siempre acuda, en este tipo de tarjetas de crédito, a un aplazamiento en el pago, pues de otro modo acudiría a figuras más específicas y concretas como el préstamo personal, con esquemas más conocidos y claros en el ámbito financiero para el consumidor.

De lo que acaba de exponerse, tanto en lo que respecta a la información facilitada por el Reglamento del contrato, al que queda sometido el mismo, como la forma de anotar dicha información, y hacerla llegar al cliente, se deduce la necesidad de apreciar esta falta de transparencia en el presente caso, pues consistiendo el contrato firmado por las partes en una línea de crédito respecto de la que se prevé la posibilidad de sucesivas disposiciones, el mismo se limitaba a informar de un tipo de interés nominal, no siempre aplicable, y de su TAE, siempre modificable por la entidad crediticia, de manera unilateral, pero sin especificar en ese momento la duración contractual, ni el número de cuotas a abonar, ni queda delimitado suficientemente el importe de la retribución, que podía variar en función del capital de acuerdo con el crédito dispuesto en cada momento, y con previsión de aplicación de continuas comisiones, impidiendo de este modo, por lo enrevesado de su redacción, que el consumidor, cuando se adhiere a las cláusulas del contrato, pueda y sepa evaluar, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas derivadas a su cargo, máxime cuando se prevé que los intereses puedan ser capitalizados y generar nuevos intereses remuneratorios a su vez, que van incrementando paulatinamente el montante final de la deuda, en un escenario normal de cumplimiento, cuando se opta por el pago aplazado y disposiciones paulatinas del crédito. Y dado que, para que se entienda cumplido adecuadamente el control de transparencia en un contrato de crédito o préstamo al consumo, debe constar de forma clara, concisa y destacada, el importe y número de cuotas mensuales que debe pagar en cada momento el prestatario o titular del crédito, además del TIN (tipo de interés nominal),y la TAE (conforme exige el artículo 16 de la LCGC), y si ello no es posible, al menos contemplar ejemplos de distintos escenarios, en función de las distintas modalidades de disposición y pago que ofrece el propio contrato, a fin de que se tenga cabal conocimiento del importe del interés remuneratorio que debe satisfacer para devolver el capital prestado, y de las comisiones que en cada caso se le van a aplicar, con apreciación real del incremento de deuda que ello puede implicar y pueda evaluar las consecuencias económicas derivadas de su cargo de forma precisa y comprensible. Por lo que, en consecuencia, resultaba correcto reputar el interés remuneratorio como nulo al no superar el necesario control de transparencia apuntado.

Todo ello conllevaría, además, la estimación también de la segunda de las acciones contenida en la demanda.

TERCERO.- Determinada la nulidad del contrato, habrá que determinar cuáles son las consecuencias aparejadas a dicha nulidad.

En este sentido, es muy clarificadora la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil) núm. 628/2015 de 25 noviembre, RJ 2015\5001, que concluye que “En cuanto a las consecuencias que se derivan de dicha declaración, éstas deben ser las de declarar su nulidad, que ha sido calificada por el Tribunal Supremo como "radical, absoluta y originaria, que no admite convalidación confirmatoria, porque es fatalmente insubsanable, ni es susceptible de prescripción extintiva" ( STS de *** de julio de 2009 ).

Así, conforme señala el art. 3 de la Ley de Represión de la Usura, el prestatario estará obligado a devolver tan sólo la suma recibida. En el mismo sentido, el artículo 83 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios, señala que “Las cláusulas abusivas serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas”. Por todo ello, procede en este punto estimar la petición de la parte actora contenida en su suplico, en el sentido de que se condene a la entidad demandada a devolver a la actora la diferencia entre la cantidad abonada y el capital efectivamente dispuesto por ella, desde el momento de formalización del contrato de tarjeta hasta la fecha de la presente resolución, cantidad que, con sus intereses legales, habrá de determinarse en ejecución de sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 219 de nuestra Ley Procesal.

En este punto hemos de estudiar la cuestión suscitada por la demandada en su escrito de contestación sobre la posible PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE RESTITUCIÓN de las cantidades abonadas por el demandante en cumplimiento de este contrato, y que excedan del efectivo capital dispuesto por ella. Entiende la demandada que la acción se ejercita después de transcurridos 8 años desde la firma del contrato, y más de cinco años después de que entrara en vigor la nueva regulación contenida en el artículo 1964 del Código Civil. En efecto, en el presente caso, el contrato se habría celebrado entre las partes el *** de Junio de 2015, pero los gastos cuya restitución pretende la parte actora se habrían efectuado a lo largo de toda la vida del mismo, puesto que el contrato sigue vigente en la actualidad.

El problema que se plantea en torno a esta cuestión es la de determinar el diez a quo desde el que habría que contar el plazo antes señalado, al no ser objeto de discusión que nos encontraríamos ante el ejercicio de una acción personal no sometida a plazo especial. Es de nuevo la Jurisprudencia, numerosa y constante, la que nos da la respuesta a esta cuestión.

En este sentido, podemos tomar como ejemplo de la misma la Sentencia de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, de *** de Marzo de 2021, en la que se aborda la cuestión de la siguiente manera: “… en orden a la prescripción de la acción restitutoria derivada de la declaración de nulidad de una cláusula abusiva, este Tribunal ha venido argumentando en reiteradas resoluciones que si bien la acción individual de nulidad de una condición general de la contratación, no está sometida a ningún plazo de ejercicio y con ello que debe ser considerada como imprescriptible, no ocurre lo mismo con la acción restitutoria de las cosas que hubiesen sido dadas, entregadas u obtenidas en virtud del contrato nulo, pues tales efectos restitutorios están sometidos al plazo normal de prescripción de las acciones personales ( art. 1964 Cc) ( SAP Madrid de *** de junio de 2017)

En similar sentido se pronuncia la SAP de Barcelona de *** de enero de 2019, al referir: "7. El punto de partida debe ser el artículo 1930.2º del Código Civil, por el que los derechos y las acciones "de cualquier clase que sean" se extinguen por la prescripción. La prescripción extintiva, aunque afecta a la acción, se traslada al derecho subjetivo tutelado por esta, que también puede verse extinguido por la inacción judicial del titular. El fundamento de la prescripción es doble: desde un punto de vista objetivo, se vincula con la necesidad de dar seguridad jurídica y certidumbre a las relaciones jurídicas (Sentencias del Tribunal Supremo de *** de marzo de 1981 y *** de noviembre de 2000) y, desde una perspectiva subjetiva, se alude a la presunción de abandono del derecho o a la dejación en su ejercicio por parte del titular (Sentencias del Tribunal Supremo de *** de enero de 2013 y *** de mayo de 2009 ). 8. Por tanto, la prescripción es la regla y alcanza a todas las acciones, salvo aquellas que el propio Código Civil u otras Leyes declaran imprescriptibles, como ocurre con las acciones de filiación (artículos 132 y 133 del Código Civil), la de división de la cosa común (artículo 400 del código civil), la acción de partición de herencia, la acción de deslinde y amojonamiento (artículo 1965 del Código Civil), la acción de nulidad absoluta de la marca registrada (artículo 51.2º de la Ley de Marcas) o las pretensiones no prescriptibles del artículo 121-2 del CCat. Que la prescripción sea la regla general no es contradictorio con la obligación de interpretar restrictivamente dicha institución, según jurisprudencia reiterada, por no estar basada en principios de estricta justicia ( Sentencias de Tribunal Supremo de *** de enero de 2013 o *** de mayo de 2010 , entre otras muchas). 9. La jurisprudencia también ha proclamado de forma reiterada que la nulidad absoluta o radical de los contratos por inexistencia de causa o por no concurrir alguno de los requisitos del artículo 1261 del Código Civil no es susceptible de sanación y, en consecuencia, que la acción es imprescriptible (Sentencias de *** de octubre de 2005 o *** de febrero de 2007 ). Esa doctrina se ha sentado fundamentalmente para distinguir la acción de nulidad de los contratos por falta de alguno de los presupuestos del artículo 1261 de la acción de anulabilidad por vicio de consentimiento, que está sujeta al plazo de caducidad de cuatro años del artículo 1301 del Cc Y aun cuando doctrinalmente se haya discutido, la misma imprescriptibilidad de la acción alcanza también a otros supuestos de nulidad absoluta, como ocurre con los actos contrarios a la Ley ( artículo 6.3º del Código Civil ). 10. La Ley de Condiciones Generales de la Contratación sólo declara imprescriptibles las acciones colectivas de cesación y retractación (artículo 19.1 º) y la acción colectiva de declaración de una cláusula como condición general (artículo 19.4º). Por el contrario, no declara expresamente imprescriptibles las acciones individuales de no incorporación (artículo 7) o de nulidad (artículo 8). Ello no obstante entendemos que la nulidad de una cláusula por ser contraria a una norma imperativa o prohibitiva puede hacerse valer en cualquier momento y que al menos la acción propiamente dicha de nulidad, de carácter declarativo, no está sujeta a plazo de prescripción como cualquier otro acto que contravenga una norma imperativa. 11. Cuestión distinta es la relativa a la prescripción de la acción de remoción de los efectos de una condición general nula por abusiva cuando los efectos de la cláusula ya se han producido, cuestión que suscita serias dudas de derecho. Ciertamente, cabría sostener que la restitución es un efecto directo de la nulidad, apreciable incluso de oficio y que no es posible distinguir dos acciones donde sólo hay una, acción que estaría sometida a un único régimen jurídico en materia de prescripción. Además, no se explica qué interés puede tener el consumidor en la nulidad si no lleva aparejada la remoción de sus efectos, cuando éstos son una consecuencia directa y necesaria de aquélla. Por último, los partidarios de esta tesis aluden a la retroactividad plena de la nulidad de las cláusulas abusivas, que produce efectos ex tunc ( STJUE de *** de diciembre de 2016 en relación con la cláusula suelo) difícilmente compatibles con el establecimiento de un plazo de prescripción o de caducidad. 12. Sin embargo toda la doctrina consultada, la clásica (Federico de Castro o Díez Picazo) y la más moderna, tanto los autores que analizan la cuestión desde la teoría general del negocio jurídico como los que lo hacen en relación con la nulidad de las condiciones generales, distinguen, a los efectos de prescripción, entre la acción de nulidad propiamente dicha (acción imprescriptible) y la de restitución de los efectos que se hayan podido producir del acto nulo (sujeta a prescripción ), aunque mantienen distintas posiciones sobre el plazo de prescripción y sobre la forma de computarlo. Se dice que la acción de nulidad es meramente declarativa de una situación que no precisaría de un pronunciamiento judicial, salvo para deshacer una cierta apariencia negocial o vencer la resistencia de quien sostiene la validez. Por eso la acción declarativa es imprescriptible (el artículo 121-2 del CCat declara imprescriptibles todas las acciones meramente declarativas). Por el contrario, a todas las pretensiones de condena les alcanza la regla de la prescripción de las acciones "cualquiera que sea su naturaleza" por el mero lapso de tiempo fijado por la ley (artículos 1930 y 1961 del Código Civil). La razón última de esa distinción también se encuentra en el fundamento de la prescripción de las acciones, que no concurre en la acción de nulidad y sí en la acción restitutoria o de remoción. Que el negocio jurídico es inexistente o que el acto es nulo de pleno derecho se debe poder hacer valer en cualquier momento, pues el negocio jurídico inexistente no emerge o el acto nulo no se convalida por el mero transcurso del tiempo. De ahí que la nulidad se pueda oponer vía excepción o se pueda pretender mediante la correspondiente acción en todo momento y sin sujeción a plazo de prescripción. Por el contrario, si el acto nulo ha agotado todos sus efectos y estos son conocidos por el titular de la acción, las razones de seguridad jurídica, de presunción de abandono y de tolerancia frente a una situación de hecho explican que la acción para hacer desaparecer esos efectos se someta a un plazo de prescripción”.

El problema, en este caso, es que nos encontramos ante un contrato que seguí en vigor en el momento de interponerse la demanda y que aún a día de hoy sigue desplegando sus efectos entre las partes. Ello nos lleva a considerar que no se trata de un negocio agotado, en el que poder determinar un diez a quo para el ejercicio de la acción de restitución por separado, o intrínseca a la nulidad, sino que es cuando el demandante toma conciencia del carácter usurario y abusivo de su contrato cuando acude a la vía judicial para ejercitar tales pretensiones de nulidad. Ello coincide en este caso con la proliferación de asuntos de este tipo de los últimos años, cuando se ha iniciado una revisión genérica de los contratos con entidades bancarias. Si situamos el inicio de tal información pública a finales del año 2019, es evidente que no han transcurrido esos 5 años marcados por la Ley para el ejercicio de la acción en cuestión, puesto que la demandada se interpuso el *** de Abril de 2023. Por todo ello, este Juzgador rechaza la excepción de PRESCRIPCIÓN planteada, y mantiene las consecuencias económicas aparejadas a la nulidad declarada.

CUARTO.- En materia de costas, hay que estar a lo dispuesto en el nº 1 del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que establece que “En los procesos declarativos las costas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones”, debiendo, en consecuencia, condenar a la parte demandada al pago de todas las causadas durante la tramitación de este procedimiento.

FALLO

ESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. ████████, en nombre y representación de DÑA. ████████, frente a la demandada WIZINK BANK S.A., y DECLARO que las condiciones generales incluidas en el mismo reguladoras del TIN y la TAE aplicable al mismo son nulas por contener en mismo un interés remuneratorio usurario, lo que determina la nulidad del contrato de *** de Junio de 2015 en su totalidad, además de por no superar el control de transparencia; y CONDENO a la entidad demandada a devolver a la actora la diferencia entre la cantidad abonada y el capital efectivamente dispuesto por ella, desde el momento de formalización del contrato de tarjeta hasta la fecha de la presente resolución, cantidad que, con sus intereses legales desde la interpelación judicial, habrá de determinarse en ejecución de sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 219 de nuestra Ley Procesal, imponiéndole, asimismo, a la demandada, el pago de las costas procesales que se hubieren causado.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que no es firme, y que contra la misma cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN que, en su caso, deberá interponerse ante este mismo Juzgado en el plazo de 20 días a contar desde su notificación (art. 458 LEC, según nueva redacción dada al mismo por Ley 37/2011, de *** de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal). ). La interposición de dicho recurso exige la previa constitución de depósito judicial en la cantidad de 50 EUROS, a ingresar en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado, advirtiéndose a las partes que la no constitución del citado depósito dará lugar a la inadmisión a trámite del mismo (Apartado 6 y 7 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, según redacción dada a la misma por Ley Orgánica 1/2009 de *** de Noviembre). Dicho depósito será devuelto al recurrente en caso de estimación total o parcial de la apelación planteada.

Llévese el original al libro de sentencias.

Por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para incorporarlo a las actuaciones, la pronuncio, mando y firmo. para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión a autos. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes. electrónicamente por ████████

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