Sentencia real · usura · segunda instancia
Sentencia 891/2025 de Madrid: desestimación de apelación y confirmación de nulidad de tarjeta CEPSA de Wizink Bank
| Nº de sentencia | 891/2025 |
|---|---|
| Órgano | Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28 Refuerzo |
| Ciudad | Madrid |
| Fecha | 27 de noviembre de 2025 |
| Procedimiento | Recurso de Apelación 840/2024 |
| Entidad | WiZink |
| Vía de nulidad | Usura |
La Audiencia Provincial de Madrid desestima el recurso de apelación interpuesto por la entidad financiera y confirma la sentencia de instancia, la cual declaró la nulidad radical y originaria del contrato de tarjeta de crédito por usurario, condenando a la entidad a restituir las cantidades indebidamente percibidas que excedan del capital prestado.
«SE DESESTIMA el recurso presentado por WIZINK BANK, S.A. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 61 de Madrid, en los autos de Juicio Ordinario 1191/21, que SE CONFIRMA.»
Fallo de la sentencia 891/2025, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28 Refuerzo
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AUDIENCIA PROVINCIAL CIVIL DE MADRID SECCIÓN 28 REFUERZO
C/ Santiago de Compostela, 100 - 28035
Tfno.: 914931830 Fax: 912749985
N.I.G.: ████████████████
Recurso de Apelación 840/2024
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 61 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1191/2021
ApeLante: WIZINK BANK SA Procurador D./Dña. ████████████████
Apelado: D./Dña. ████████████████ Procurador D./Dña. ████████████████
SENTENCIA Nº 891/2025
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D./Dña. ████████████████
D./Dña. ████████████████
D./Dña. ████████████████
En Madrid, a veintisiete de noviembre de dos mil veinticinco.
La Sección 28 Refuerzo de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1191/2021 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 61 de Madrid a instancia de WIZINK BANK SA apelante- demandado, representado por el/la Procurador D./Dña. ████████████████ y defendido por el/la Letrado D. ████████████████ contra D./Dña. ████████████████ apelado- demandante, representado por el/la Procurador D./Dña. ████████████████ y defendido por el/la Letrada Dña. ████████████████; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 28/01/2022.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D./Dña. ████████████████
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 61 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 28/01/2022, cuyo fallo es el tenor siguiente: “S. S.ª DISPONE: Se tiene por allanada parcialmente a la parte demandada en la demanda interpuesta por D./Dña. ████████████████ y en consecuencia se estima la demanda, DECLARANDO la nulidad radical y originaria del contrato de tarjeta de crédito VISA WIZINK suscrito entre la demandante y la demandada y, en su caso, la nulidad derivada, de cualquier novación y modificación contractual que traiga causa y resulte conexa al negocio de crédito originalmente suscrito, por existencia de usura en la condición general que establece el interés remuneratorio. Se condena a la demandada, como consecuencia legal inherente a la declaración de nulidad por existencia de usura, de conformidad con el art. 3 LRU, a abonar a la demandante, la cantidad que exceda del total del capital que le haya prestado, tomando en cuenta el total de lo ya recibido por todos los conceptos cargados y percibidos al margen de dicho capital y que ya hayan sido abonados por la demandante, con ocasión del citado documento o contrato y, en su caso, de cualquier novación y modificación contractual que traiga causa y resulte conexa al negocio de crédito originalmente suscrito, especialmente las cantidades cobradas por los conceptos de comisión por disposición de efectivo, intereses, comisión por reclamación de cuota impagada, y cuotas de Seguros asociados a la tarjeta de crédito, según se determine en ejecución de sentencia, aportando para su correcta determinación, copia de todas las liquidaciones y extractos mensuales de la tarjeta de crédito, completos y correlativos, en el mismo tipo de formato en el que fueron originalmente remitidos al cliente, desde la fecha de suscripción del contrato, hasta última liquidación practicada, más intereses legales e igualmente, el reintegro de los intereses ordinarios desde cada cobro indebido. Todo ello CON imposición de costas a la demandada.”
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Frente a la sentencia estimatoria de la acción ejercitada contra WIZINK BANK S.A. teniendo por allanada a la demandada y declarando la nulidad del contrato de tarjeta de crédito objeto de examen, por usurario, con imposición de las costas a la entidad bancaria ante el requerimiento previo por parte de la actora, se presenta recurso de apelación por la entidad financiera alegando su disconformidad con el pronunciamiento condenatorio en costas al no haber respetado la actora el plazo marcado en la Orden ECO/734/2004. La parte apelada se opuso al recurso.
SEGUNDO.- Allanamiento. Costas.
El apartado 1 del art. 395 LEC, bajo la rúbrica de “condena en costas en caso de allanamiento” establece que “Si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado. Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera iniciado procedimiento de mediación o dirigido contra él solicitud de conciliación”.
En este caso consta que, con fecha 5 de junio de 2021, la actora había requerido a la parte demandada a fin de que dejase sin efecto, por nulidad y usurario, el contrato, con devolución de lo abonado desde el inicio del contrato.
La parte apelante hace referencia al plazo marcado en la Orden ECO/734/2004, que no resulta de aplicación al caso.
Como razona la SAP secc 28 A.P. Madrid, de 23 de febrero de 2024: “4.- Compartimos con el recurrente que el requerimiento que permite apreciar la mala fe del demandado es aquél que resulta razonablemente apto para que pueda ser atendido. En consecuencia, no deben aceptarse requerimientos realizados con tanta premura que no permitan al demandado contestar a la petición en un tiempo razonable. Esta interpretación se acomoda al espíritu y finalidad del precepto, que no es otro que evitar la judicialización de los conflictos. Así lo indicó con claridad la STS núm. 131/2021 de 9 Mar. 2021, cuya doctrina ha sido reiterada en las SSTS núm. 394/2021 de 8 Jun. 2021 y 621/2021 de 22 de septiembre. 5.- Ciertamente, el plazo de dos meses que contempla la Orden ECO734/2004 de 11 de marzo no es aplicable al caso, pues dicha norma regula el procedimiento que se tramita ante los servicios de atención al cliente de las entidades financieras. Esto no obstante, ese plazo puede ser ponderado como elemento de referencia para determinar el tiempo razonable que debe otorgarse a la entidad bancaria para contestar a la reclamación previa. Sin embargo, no es el único plazo que puede tenerse cuenta a estos efectos. 6.- El Tribunal Supremo, en las sentencias ya citadas, baraja también otros plazos previstos en distintos procedimientos de solución extrajudicial de controversias, como es el plazo de dos semanas previsto en el art. 8.4 de la Directiva(UE) 2020/1828 del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de noviembre de 2020 relativa a las acciones de representación para la protección de los intereses colectivos de los consumidores; el plazo 15 días hábiles del art. 69, apartados 1.º y 2.º, del Real Decreto-Ley 19/2018, de 23 de noviembre, de servicios de pago y otras medidas urgentes en materia financiera; o el plazo de los tres meses del art. 3.4 del Real Decreto-ley 1/2017, de 20 de enero, de medidas urgentes de protección de consumidores en materia de cláusulas suelo. 7.- En atención a la doctrina jurisprudencial indicada, esta Sala ha considerado, con afán unificador, que un lapso de 30 días naturales es razonable para que la entidad financiera conteste a la reclamación extrajudicial. Así lo hemos declarado en nuestra sentencia núm. 248/2022 de 8 de abril.”
Tratándose de un plazo que no deja de ser meramente orientativo, se verifica que, en este caso, desde que se efectúa el requerimiento hasta que se emplaza a la demandada transcurren más de 30 días, sin que conste que en dicho plazo la parte haya mostrado una actitud colaboradora con la parte actora a los efectos solicitados.
Consideramos que tuvo tiempo bastante para contestar a la reclamación, de conformidad al criterio antes mencionado y atender la petición del consumidor. Dicha reclamación previa es suficiente para apreciar la mala fe del demandado a los efectos prevenidos en el artículo 395.1.2º LEC.
Se desestima el recurso.
TERCERO.- Costas
Las costas devengadas en esta alzada se imponen a la parte apelante (art. 394 y art. 398 LEC).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,
FALLO
SE DESESTIMA el recurso presentado por WIZINK BANK, S.A. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 61 de Madrid, en los autos de Juicio Ordinario 1191/21, que SE CONFIRMA.
Las costas devengadas en esta alzada se imponen a la apelante, con pérdida del depósito constituido para recurrir.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer, conforme a las disposiciones de la Ley de Enjuiciamiento Civil, reformada por Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, recurso de casación apoyado inexcusablemente en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que se justifique la concurrencia de interés casacional, según lo dispuesto en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 de dicho Texto legal, y previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta *****************, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta sentencia lo mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Documento anonimizado por LaCarpeta.es a partir de la resolución judicial original, con disociación de datos de carácter personal conforme a los arts. 235 bis y 236 quinquies LOPJ. No sustituye a la resolución oficial y no puede utilizarse como documento probatorio en otro procedimiento.
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