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Sentencia 00257/2022 de Palma de Mallorca: nulidad por usura de tarjeta CEPSA de Wizink Bank

Estimación de la demanda · Juzgado de Primera Instancia Número 9 de Palma de Mallorca · 26 de octubre de 2022
Nº de sentencia00257/2022
ÓrganoJuzgado de Primera Instancia Número 9 de Palma de Mallorca
CiudadPalma de Mallorca
Fecha26 de octubre de 2022
ProcedimientoProcedimiento Ordinario 0000239/2022
Entidad WiZink
Vía de nulidadUsura

La sentencia declara la nulidad por usura del contrato de tarjeta de crédito revolving suscrito con Wizink Bank en 2010, al considerar que el tipo de interés pactado (26,82% TAE) era notablemente superior al normal del dinero. Se condena a la entidad a restituir las cantidades cobradas en exceso del capital prestado, con los intereses legales correspondientes.

«Se estima la demanda interpuesta por ████████████████ contra WIZINK BANK SA, y en consecuencia, se declara la nulidad del contrato de tarjeta de crédito suscrito entre las partes en 2010 por considerarse usurario, debiendo el actor restituir sólo el crédito dispuesto o suma recibida y condeno a la demandada a abonar en consecuencia, al actor todas las cantidades que hubiera aplicado en exceso del capital prestado más el interés legal desde la fecha del cargo hasta Sentencia y desde ésta el del 576 LEC, con expresa condena en costas a la parte demandada difiriendo a ejecución de Sentencia los saldos resultantes.»

Fallo de la sentencia 00257/2022, Juzgado de Primera Instancia Número 9 de Palma de Mallorca
Recorte del fallo de la sentencia 00257/2022 contra WiZink
Fallo de la sentencia 00257/2022.

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JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9 PALMA DE MALLORCA
TRAVESSA D'EN BALLESTER, 20 "SA GERRERIA"
Teléfono: 971219388, Fax: 971219369
Correo electrónico: instancia9.palmademallorca@justicia.es
N.I.G.: ████████████████
Procedimiento: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000239/2022
Sobre: OTRAS MATERIAS
Demandante: D/ña. ████████████████ Procurador/a Sr/a. ████████████████
Demandado: D/ña. WIZINK BANK SAU Procurador/a Sr/a. ████████████████

SENTENCIA Nº 00257/2022

JUEZ QUE LA DICTA: ████████████████
Lugar: PALMA DE MALLORCA.
Fecha: veintiséis de octubre de dos mil veintidós.

Vistos por D. ████████████████, Juez titular del Juzgado de 1ª Instancia nº 9 de este partido Judicial, los presentes autos de Juicio ordinario 239/2022, seguidos a instancia de ████████████████ contra WIZINK BANK SA, sobre nulidad del contrato de tarjeta de crédito por aplicación de la Ley de Represión de la Usura.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por el Procurador de los Tribunales arriba indicado y mediante escrito que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, se presentó demanda de juicio ordinario, en la que aducía los fundamentos de hecho y derecho que estimaba de aplicación y terminaba solicitando que se dictara Sentencia por la que se decretara las medidas peticionadas en la forma obrante en el suplico de la referida demanda.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda se dio traslado en legal forma de la misma a la parte demandada, al efecto de su contestación en el plazo de 20 días, que realizó en tiempo y forma, convocándose a las partes a la audiencia regulada en los arts. 414 y ss LEC.

TERCERO.- Tras la realización de la audiencia previa, se admitió la prueba que se consideró pertinente (sólo documental) y quedaron los autos pendientes de dictar sentencia de acuerdo con el art. 429.8 LEC.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La parte actora fundamenta su petición, en síntesis, en los siguientes puntos expositivos: a) en 2010 la parte actora suscribió con la demandada (en realidad Citibanc, luego Wizink) una tarjeta de crédito tipo revolving, b). se estableció un TAE de 26.82%; c). se solicita, con carácter principal, nulidad del contrato de tarjeta de crédito por aplicación de la Ley de Represión de la Usura con devolución de sólo el capital prestado. Subsidiariamente pide la nulidad de la cláusula de comisiones por posiciones deudoras y de intereses remuneratorios por falta de transparencia e incorporación.

La parte demandada en relación a la acción principal cuestiona que el tipo de interés sea usurario; alega que el medio en ese año en este tipo de productos era de 26.61%. Igualmente invoca la prescripción de la acción restitutoria en caso de estimación.

No es un hecho controvertido que el actor es un consumidor. Igualmente pide la suspensión del procedimiento a la espera de la resolución de la cuestión prejudicial planteada por un Juzgado de Castellón.

1. Respecto a la prejudicialidad.

El art. 43 de la LEC establece: “Cuando para resolver sobre el objeto del litigio sea necesario decidir acerca de alguna cuestión que, a su vez, constituya el objeto principal de otro proceso pendiente ante el mismo o distinto tribunal civil, si no fuere posible la acumulación de autos, el tribunal, a petición de ambas partes o de una de ellas, oída la contraria, podrá mediante auto decretar la suspensión del curso de las actuaciones, en el estado en que se hallen, hasta que finalice el proceso que tenga por objeto la cuestión prejudicial. Contra el auto que deniegue la petición cabrá recurso de reposición, y contra el auto que acuerde la suspensión cabrá presentar recurso de apelación”.

Será imprescindible la concurrencia de los siguientes requisitos para que juegue la necesidad de la previa resolución del proceso pendiente, sin que baste el hecho de que entre ambos exista una cierta conexión, objetiva o subjetiva: 1.º) Que existan dos procesos ante el mismo o distintos Juzgados; 2.º) Que las decisiones a adoptar en dicho proceso vinculen y determinen las a su vez hayan de tomarse en el segundo (interdependencia en su resolución), de modo que el primer proceso se encuentre en relación de medio a fin respecto del segundo, que sean interdependientes. 3.º) Que exista una identidad o coincidencia sustancial entre los objetos procesales respectivos, de modo que el pleito anterior interfiera o prejuzgue al segundo, con riesgo de dividir la continencia de la causa y de pronunciarse sentencias contradictorias.

La cuestión se centra en resolver si existe prejudicialidad civil entre el presente procedimiento por la cuestión prejudicial planteada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Castellón.

Hay que aclarar que el derecho español no se refiere a la suspensión de la tramitación del proceso, consecuencia inherente al carácter prejudicial de la cuestión planteada al Tribunal de Justicia. El Estatuto del Tribunal de Justicia, artículo 23, y las Recomendaciones, apartado 23, sí que mencionan este efecto natural. Este mismo apartado se refiere a la facultad del órgano remitente para adoptar las medidas cautelares que estime oportunas.

Un dilema que se plantea en la práctica es el del efecto que el planteamiento de una cuestión prejudicial produce en otros pleitos a los que la decisión prejudicial va a afectar. En principio, podría pensarse que las partes de esos otros procesos, en que no se planteó la cuestión prejudicial, podrían acudir ante el Tribunal de Justicia aduciendo un interés legítimo y solicitando que se les diera intervención en el proceso prejudicial que se encuentra en curso. Sin embargo, el Tribunal de Justicia ha descartado esta posibilidad argumentando que la participación en el procedimiento en los casos previstos en el artículo 267 TFUE está regulada por el artículo 23 del Estatuto del Tribunal de Justicia, el cual limita el derecho a presentar a dicho Tribunal alegaciones u observaciones escritas a los sujetos allí citados, concretando que mediante la expresión «partes litigantes», esta disposición se refiere únicamente a las que tienen tal condición en el litigio pendiente ante el órgano jurisdiccional nacional.

Considera este Juzgador que no puede concebirse una suspensión del proceso, sin planteamiento de cuestión prejudicial, hasta que el Tribunal de Justicia resuelva la planteada por otro órgano judicial. La orfandad normativa no impide apreciar que existen argumentos materiales en favor de la suspensión (especialmente, si se sigue el proceso puede generarse la consolidación de situaciones jurídicas claramente discutibles), pero ello sería perjudicial para la tutela judicial pretendida por la parte actora quien, sin haber intervenido en el otro procedimiento, tendría que esperar a la resolución que se dicte. Los órganos judiciales tienen la obligación de resolver los asuntos que conozcan, con la legislación y la jurisprudencia aplicable al efecto. La mera suposición de que va a existir un pronunciamiento por el TJUE en un determinado asunto no debe suponer la suspensión automática de todos los asuntos relacionados en la Unión Europea, ello sería contradictorio con la protección que otorga la legislación y la Directiva de 1993 para los consumidores. Si así se hiciera, bastaría el planteamiento de una cuestión prejudicial para retrasar todos los procedimientos en cuestión con la vulneración de derechos amparados en nuestro texto constitucional y con la vulneración de la jurisprudencia tuitiva de consumidores. Por todo ello, se deniega la suspensión del procedimiento.

SEGUNDO.- Acción principal: nulidad del contrato de tarjeta de crédito por aplicación de la Ley de Represión de la Usura.

a). Nulidad del contrato de tarjeta de crédito por aplicación de la Ley de Represión de la Usura.

a.1. Concepto y estudio de la tarjeta de crédito “revolving”.

En el Portal del Cliente Bancario del Banco de España se explica allí que estas tarjetas “son tarjetas de crédito en la que se ha elegido la modalidad de pago flexible. Te permiten devolver el crédito de forma aplazada mediante el pago de cuotas periódicas que varían en función de las cantidades dispuestas. Dentro de unos límites prefijados por tu banco, podrás fijar el importe de la cuota, pero sé consciente de que con cada cuota pagada el crédito disponible de la tarjeta se reconstituye, es decir, puedes volver a disponer del importe del capital que amortizas en cada cuota”.

Al reseñar las principales características de este tipo de tarjetas, la Memoria de Reclamaciones 2017 del Banco de España destaca que ofrecen la posibilidad de activar un crédito revolving, aunque frecuentemente dan también la opción de operar alternativamente con la modalidad de pago diferido a fin de mes. De ahí que sea muy relevante el modo de pago asociado al crédito revolving que elige el prestatario: este tipo de tarjetas permite aplazar los pagos derivados de las compras realizadas con la tarjeta mediante cuotas que elige el usuario (en función, por ejemplo, de un porcentaje del saldo pendiente o de una cuota fija). En cambio, en las tarjetas de crédito convencionales esos pagos se abonan usualmente el mes siguiente (sin intereses) o por medio de plazos (con intereses). Es igualmente una nota característica la forma de reconstrucción del capital que se debe devolver en el crédito revolving: las cuantías de las cuotas que el titular de la tarjeta abona de forma periódica vuelven a formar parte del crédito disponible del cliente (de ahí su nombre revolving), por lo que constituye un crédito que se renueva de manera automática a su vencimiento mensual, de tal forma que en realidad es un crédito rotativo equiparable a una línea de crédito permanente. Sobre el capital dispuesto se aplica el tipo de interés pactado. Adicionalmente, si se producen impagos, la deuda impagada se capitaliza nuevamente con devengo de intereses.

La operativa del crédito revolving consiste, en suma, en la puesta a disposición de una línea de crédito, con un límite determinado, cuya amortización se efectúa con las cuotas mensuales abonadas al banco, contando con un tipo de interés generalmente más elevado que el utilizado en los préstamos, que se corresponde con el habitualmente más elevado riesgo de la financiación concedida en estos casos por las entidades emisoras de las tarjetas.

a.2. Estudio de la proporcionalidad del interés remuneratorio.

Consta en la documental de la actora, que se estableció un tipo de interés TAE del 26.82% (coste del crédito) en 2010. La cuestión que toca resolver es si el interés remuneratorio puede ser considerado abusivo o no.

La Sentencia de Pleno del Tribunal Supremo núm. 628/2015, de 25 noviembre (Recurso de Casación núm. 2341/2013; Ponente: Excmo. Sr. Rafael Saraza Jimena) determinaba que, en cuanto al primer requisito legal (interés notablemente superior al normal del dinero), la comparación ha de hacerse entre la tasa anual equivalente (TAE, que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo) del préstamo en cuestión, y el interés “normal del dinero”, que no es el “legal”, sino con el “normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia”, que se puede determinar de acuerdo con las estadísticas que publica el Banco de España.

El contrato se realizó en 2010. Es ese año el que ha de comparase, pues es el momento en el que se estableció el importe del tipo de interés remuneratorio que es objeto de estudio en la presente resolución.

a.3. Determinación del elemento de comparación relevante.

Los contratos de tarjeta revolving son, en efecto, una modalidad de préstamos al consumo. Pero estos contratos (cuando el usuario de la tarjeta opta por la modalidad de revolving o por aplazar el pago de una determinada compra) tienen un conjunto de particularidades propias muy relevantes que inciden directamente en la fijación del tipo de interés remuneratorio, de manera que el elemento de referencia en la determinación de si ese tipo de interés, en un caso concreto, es o no notablemente superior al del dinero debe necesariamente ser el sector de tarjetas de crédito revolving, sin garantías y sin cuenta abierta en la misma entidad de crédito. Se trata de una tipología de contratos con autonomía y sustantividad propias y, por tanto, para dilucidar si el tipo de interés remuneratorio pactado en un caso concreto es o no notablemente superior al normal del dinero se ha de acudir a los datos estadísticos sobre este tipo de contratos.

Este es el entendimiento del que parten las resoluciones judiciales que acaban concluyendo que no puede considerarse usurario un contrato de tarjeta revolving en el que se establece un tipo de interés alineado con el promedio de los tipos fijados en estos contratos.

El conjunto de circunstancias concurrentes en esos contratos determina que estos merezcan tratamiento individualizado en el Boletín Estadístico del Banco de España, lo que es evidencia de que, cuando se trata de decidir si el tipo de interés de una tarjeta revolving es o no notablemente superior al normal del dinero, el elemento de contraste ha de ser el específico de este tipo de operaciones. Frente a ello, no puede entenderse que el término de comparación sean las TAE medias de la generalidad de los préstamos al consumo ni, por supuesto, las tablas del interés legal del dinero.

Nuestro Alto Tribunal en su Sentencia dictada en Pleno, de 4 marzo de 2020, ha establecido que el TAE ha de compararse con el tipo medio de interés de las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito revolving de las estadísticas del Banco de España.

En la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 marzo de 2020 se establecía: "Para determinar la referencia que ha de utilizarse como "interés normal del dinero" para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada. Y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con la de tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio". Destaca el Tribunal Supremo que "a estos efectos, es significativo que actualmente el Banco de España, para calcular el tipo medio ponderado de las operaciones de crédito al consumo, no tenga en cuenta el de las tarjetas de crédito y revolving, que se encuentra en un apartado específico".

Teniendo en cuenta que el interés medio de los créditos al consumo correspondientes a las tarjetas de crédito y revolving era algo superior al 20%", el Tribunal Supremo consideró que "el interés aplicado por Wizink al crédito mediante tarjeta revolving concedido a la demandante, que era del 26,82% (que se había incrementado hasta un porcentaje superior en el momento de interposición de la demanda), había de considerarse usurario por ser notablemente superior al interés normal del dinero".

Para que una operación crediticia pueda ser considerada usuraria, según la sentencia del Pleno de la Sala 1ª del TS nº 628/2015, de 25 de noviembre, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del artículo 1 de la Ley 23 de julio de 1908 (Ley Azcárate), esto es, "que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso", sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija "que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales".

El porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino, según la jurisprudencia, la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración todos los pagos que se asumen como consecuencia de la operación, conforme a unos estándares legalmente predeterminados. Y lo que habrá de efectuarse es una comparación entre el interés de la operación concernida y el que se determine como correspondiente al normal del dinero (sentencia del Pleno de la Sala 1ª del TS nº 628/2015, de 25 de noviembre).

Por lo tanto, para llevar a cabo la comparación debe partirse del TAE estipulado en el contrato y compararlo con el tipo medio establecido para contratos similares establecido en las estadísticas oficiales del Banco de España. En este caso, los contratos cuestionados son contratos de tarjeta de crédito tipo revolving.

En este caso, el interés estipulado en el contrato era del 26.82% TAE en 2010.

La referencia a tener en cuenta más cercana al tipo de contrato enjuiciado es la media de las tarjetas revolving de la base del Banco de España (tabla 9.4). Dado que se cuentan sólo con las estadísticas de las tarjetas revolving desde 2011, este juzgador entiende que debe partirse del valor de ese año, poco más del 20% puesto que el tipo de las tarjetas está en relación con el tipo de interés legal y poca variaciones tuvo en los años 2010 y siguientes, como se ve de la evolución del interés medio de las revolving entre 2011 y 2017 (que se mantuvo entre 20 y 21%). Con lo que en 2010, rondaría esa cifra, en torno al 20.50%.

Por lo que el estipulado (más de 6 puntos por encima) excede notablemente del interés medio en ese momento. Por lo tanto, debe declararse el interés como usurario y procede declarar la nulidad del contrato.

Sostiene la parte demandada que debería hacerse una media con otras entidades y que en definitiva el interés a comparar no sería el del Banco de España tal y como se ha sostenido en el párrafo anterior. Sin embargo, por un lado, la TAE de referencia es la estipulada en el contrato y el artículo 1 de la Ley de usura es claro al afirmar la nulidad del contrato donde se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero; es decir el interés de referencia es el estipulado en el contrato.

Y en relación con tomar como referencia otros intereses medios, este juzgador entiende que el dato más objetivo es el señalado anteriormente del Banco de España cuando además se refiere al momento de contratación del producto y además es reflejo de la Sentencia de 2020 del Tribunal Supremo, que eligió la comparación con los tipos (se entiende TEDR) del Banco de España.

Por todo ello, se estima la nulidad del contrato por usura, con las consecuencias del art. 1303 Cc. (se determinará en ejecución de Sentencia).

Los efectos de la declaración de nulidad del contrato son los previstos en el art. 3 de la Ley de Represión de la Usura, esto es, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida, sin aplicar a la misma los intereses ordinarios previstos. Sólo si el prestatario hubiera satisfecho tanto la suma recibida como los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital más intereses desde el abono prestado por aplicación de lo dispuesto en el art. 1303 del CC.

Respecto a la posible prescripción de la acción restitutoria al amparo del 1964 CC que la demandada señala.

La cuestión en estos casos es controvertida en la jurisprudencia menor de las Audiencias Provinciales que se sitúan en dos posiciones: las que rechazan la prescripción considerando que la acción de nulidad de pleno derecho es imprescriptible y que no es posible distinguir entre la nulidad de la cláusula y sus efectos, y las que consideran que sí es posible diferenciar un distinto régimen jurídico para la acción de nulidad y para la restitución de los efectos o la remoción de las consecuencias jurídicas derivadas de la nulidad.

Este juzgador en este tipo de casos se va a decantar por la primera opción dado que no es posible distinguir dos acciones donde sólo hay una, siendo los efectos derivadas de la declaración de nulidad en la usura de intereses, una consecuencia directa y necesaria de aquélla, siendo el supuesto del Tribunal Supremo que discutió este tema referido a otro ámbito, siendo la Ley de Usura (ley especial) clara en su artículo 3 en relación a las consecuencias derivadas de la declaración de nulidad debiendo aplicarse esta ley especial.

Las consecuencias de la nulidad serán pues las del artículo 3 de dicha Ley.

Respecto a la cuantía no afectando al recurso de casación ni al tipo de procedimiento dado que se ejercitan acciones de nulidades de condiciones generales de contratación, se entiende que no habrá variación de la ya fijada.

TERCERA.- Conforme a lo dispuesto en el art. 394 de la LEC, al ser estimada la demanda, se hace expresa condena en costas a la parte demandada.

FALLO

Se estima la demanda interpuesta por ████████████████ contra WIZINK BANK SA, y en consecuencia, se declara la nulidad del contrato de tarjeta de crédito suscrito entre las partes en 2010 por considerarse usurario, debiendo el actor restituir sólo el crédito dispuesto o suma recibida y condeno a la demandada a abonar en consecuencia, al actor todas las cantidades que hubiera aplicado en exceso del capital prestado más el interés legal desde la fecha del cargo hasta Sentencia y desde ésta el del 576 LEC, con expresa condena en costas a la parte demandada difiriendo a ejecución de Sentencia los saldos resultantes.

Notifíquese a las partes la presente resolución.

Llévese el original al Libro de Sentencias y líbrese testimonio de la misma para que conste en autos.

Contra esta resolución cabe formular recurso de apelación ante este Juzgado, que se interpondrá en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación, conforme disponen los artículos 455 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Doy Fe.

Así lo acuerda, manda y firma D. ████████████████ Juez titular del Juzgado de 1ª Instancia nº 9 de este partido Judicial; Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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