Sentencia real · usura · primera instancia
Sentencia 00111/2022 de Siero: nulidad de tarjeta de crédito CEPSA de Wizink Bank
| Nº de sentencia | 00111/2022 |
|---|---|
| Órgano | Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 1 de Siero |
| Ciudad | Siero |
| Fecha | 29 de junio de 2022 |
| Procedimiento | Procedimiento Ordinario 0000073/2022 |
| Entidad | WiZink |
| Vía de nulidad | Usura |
La sentencia obliga a Wizink Bank a devolver al cliente todo lo que le cobraron de más en concepto de intereses, ya que el tipo de interés pactado era usurario. El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Siero estima íntegramente la demanda y declara la nulidad del contrato de tarjeta de crédito por su carácter usurario, al considerar que la TAE aplicada (27,24%) superaba significativamente el tipo medio de referencia del Banco de España, condenando a la entidad a reintegrar las cantidades percibidas en exceso con los intereses legales.
«Estimo íntegramente la demanda interpuesta por la representación de Don MANUEL ÁNGEL GARCÍA RUBIO, contra WIZINK BANK, S.A., y en consecuencia declaro la nulidad del contrato de tarjeta de crédito suscrito entre las partes el 31 de enero de 2017, por usurario, con las consecuencias previstas en el artículo 3 de la Ley de represión de Usura.»
Fallo de la sentencia 00111/2022, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 1 de Siero
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JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE SIERO
C/ Párroco Fernández Pedrera, Nº 11- 2ª Planta (Pola de Siero)
Teléfono: 985.72.00.96, Fax: 985.72.50.51
N.I.G.: ████████████████
Procedimiento: Procedimiento Ordinario (Contratación) 0000073/2022
Materia: Resto de acciones individuales sobre condiciones generales de la contratación
Demandante: D./Dña. ████████████████ Procurador/a Sr/a. ████████████████
Demandado: D./Dña. WIZINK BANK S.A. Procurador/a Sr/a. ████████████████
SENTENCIA Nº 00111/2022
En Siero, a 29 de junio de 2022.
Doña ████████████████, Magistrada Jueza Titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número uno de Siero, ha visto los presentes autos de juicio ordinario, repartidos por la oficina del Decanato y tramitados en este Juzgado con el n.º 73/2022, sobre nulidad de contrato de tarjeta de crédito, instados por Don ████████████████, representado por el procurador Don ████████████████ y defendido por el letrado Don ████████████████, frente a la entidad WIZINK BANK, S.A., representada por la procuradora Doña ████████████████ y bajo la dirección letrada de Doña ████████████████, teniendo en consideración los siguientes:
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Con Fecha 1 de febrero de 2022 fue presentada demanda ajustándose a las prescripciones legales. Por Decreto de 15 de febrero de 2022 fue admitida a trámite y se dio traslado de la misma a la demandada para que contestase en el plazo legal de 20 días, lo que hizo oponiéndose a ella.
SEGUNDO.- Se convocó a las partes a la audiencia previa, prevista en el artículo 414 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante, LEC), que se celebró el día 31 de mayo de 2022, con el resultado que consta en la grabación, y al no proponerse más prueba que la documental quedaron los autos vistos para sentencia.
TERCERO.- Se ha respetado y concluido la tramitación ordinaria prevista en la Ley.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Ejercita la demandante acción de nulidad por usura del contrato de tarjeta de crédito revolving y subsidiariamente pide que se declare la nulidad por abusiva por falta de transparencia y no superar el control de incorporación como condiciones generales de contratación de la cláusula relativa a la fijación del tipo de interés remuneratorio (interés mensual), de la cláusula relativa a la comisión por posiciones deudoras del crédito suscrito con la entidad demandada.
Entiende que la consecuencia de la solicitud principal sería la condena de la demandada a abonar a la parte actora las cuantías que excedan del total del capital que le haya prestado, tomando en cuenta el total de lo ya recibido por todos los conceptos cargados y percibidos al margen de dicho capital y que ya hayan sido abonados por el demandante, con ocasión del citado documento o contrato, especialmente las cantidades cobradas por los conceptos de comisión por disposición de efectivo, intereses, comisión por reclamación de cuota impagada y cuotas de seguros asociados a la tarjeta de crédito, según se determine en ejecución de Sentencia.
En el segundo caso interesa la condena a la entidad demandada a imputar el pago de todos los intereses y comisiones que se hubieran cobrado en virtud de la aplicación de las cláusulas declaradas nulas a minorar la deuda y, en caso de resultar sobrante, devolverlo al actor, cuantía a determinar en ejecución de Sentencia, con el interés legal desde la fecha en que se detrajeron dichas cantidades de la cuenta del actor hasta su determinación.
Por su parte, la entidad demandada alega en primer lugar la excepción de inadecuación del procedimiento así como la suspensión del procedimiento hasta que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea resuelva las cuestiones prejudiciales planteadas por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Castellón de la Plana en su Auto de 7 de mayo de 2021. Ambas solicitudes fueron desestimadas en la Audiencia Previa.
En cuanto al fondo del asunto, la parte demandada alega que no se da ninguno de los presupuestos objetivos que exige la Ley de Usura. Señala que el tipo de interés de la Tarjeta debe considerarse alineado con el “interés normal del dinero” a efectos del juicio de usura y en cualquier caso la diferencia entre el tipo de interés de la Tarjeta y el tipo medio de la financiación equivalente en ningún caso puede llevar a considerar el primero “notablemente superior” al segundo y el tipo de interés pactado tampoco es “manifiestamente desproporcionado a las circunstancias del caso” ni “leonino”.
SEGUNDO.- Sobre la aplicación de la Ley de 23 de julio de 1908 de Represión de la Usura, el texto de la misma a tener presente es el siguiente: artículo 1 "Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales. Será igualmente nulo el contrato en que se suponga recibida mayor cantidad que la verdaderamente entregada, cualesquiera que sean su entidad y circunstancias. Será también nula la renuncia del fuero propio, dentro de la población, hecha por el deudor en esta clase de contratos".
La Sentencia del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 149/2020, de 4 de marzo, después de sintetizar su doctrina jurisprudencial fijada en la sentencia del pleno de la sala 628/2015, de 25 de noviembre de 2015, señala: “CUARTO.- Decisión del tribunal (II): la referencia del «interés normal del dinero» que ha de utilizarse para determinar si el interés de un préstamo o crédito es notoriamente superior al interés normal del dinero 1.- Para determinar la referencia que ha de utilizarse como «interés normal del dinero» para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada. Y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con la de tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio.
2.- A estos efectos, es significativo que actualmente el Banco de España, para calcular el tipo medio ponderado de las operaciones de crédito al consumo, no tenga en cuenta el de las tarjetas de crédito y revolving, que se encuentra en un apartado específico.
3.- En el presente caso, en el litigio sí era discutido cuál era el interés de referencia que debía tomarse como «interés normal del dinero». Y a esta cuestión debe contestarse que el índice que debió ser tomado como referencia era el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España, con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda.
4.- En consecuencia, la TAE del 26,82% del crédito revolving (que en el momento de interposición de la demanda se había incrementado hasta el 27,24%, ha de compararse con el tipo medio de interés de las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving de las estadísticas del Banco de España, que, según se fijó en la instancia, era algo superior al 20%, por ser el tipo medio de las operaciones con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda. No se ha alegado ni justificado que cuando se concertó el contrato el tipo de interés medio de esas operaciones fuera superior al tomado en cuenta en la instancia.
5.- Al tratarse de un dato recogido en las estadísticas oficiales del Banco de España elaboradas con base en los datos que le son suministrados por las entidades sometidas a su supervisión, se evita que ese «interés normal del dinero» resulte fijado por la actuación de operadores fuera del control del supervisor que apliquen unos intereses claramente desorbitados.
QUINTO.- Decisión del tribunal (III): la determinación de cuándo el interés de un crédito revolving es usurario por ser notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso 1.- Aunque al tener la demandante la condición de consumidora, el control de la estipulación que fija el interés remuneratorio puede realizarse también mediante los controles de incorporación y transparencia, propios del control de las condiciones generales en contratos celebrados con consumidores, en el caso objeto de este recurso, la demandante únicamente ejercitó la acción de nulidad de la operación de crédito mediante tarjeta revolving por su carácter usurario.
2.- El extremo del art. 1 de la Ley de 23 julio 1908, de Represión de la Usura, que resulta relevante para la cuestión objeto de este recurso establece: «Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso[...]».
3.- A diferencia de otros países de nuestro entorno, donde el legislador ha intervenido fijando porcentajes o parámetros concretos para determinar a partir de qué tipo de interés debe considerarse que una operación de crédito tiene carácter usurario, en España la regulación de la usura se contiene en una ley que ha superado un siglo de vigencia y que utiliza conceptos claramente indeterminados como son los de interés «notablemente superior al normal del dinero» y «manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso». Esta indeterminación obliga a los tribunales a realizar una labor de ponderación en la que, una vez fijado el índice de referencia con el que ha de realizarse la comparación, han de tomarse en consideración diversos elementos.
4.- La sentencia del Juzgado de Primera Instancia consideró que, teniendo en cuenta que el interés medio de los créditos al consumo correspondientes a las tarjetas de crédito y revolving era algo superior al 20%, el interés aplicado por Wizink al crédito mediante tarjeta revolving concedido a la demandante, que era del 26,82% (que se había incrementado hasta un porcentaje superior en el momento de interposición de la demanda), había de considerarse usurario por ser notablemente superior al interés normal del dinero.
5.- En el caso objeto de nuestra anterior sentencia, la diferencia entre el índice tomado como referencia en concepto de «interés normal del dinero» y el tipo de interés remuneratorio del crédito revolving objeto de la demanda era mayor que la existente en la operación de crédito objeto de este recurso. Sin embargo, también en este caso ha de entenderse que el interés fijado en el contrato de crédito revolving es notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso y, por tanto, usurario, por las razones que se exponen en los siguientes párrafos.
6.- El tipo medio del que, en calidad de «interés normal del dinero», se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado. Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de «interés normal del dinero», menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura. De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50%.
7.- Por tal razón, una diferencia tan apreciable como la que concurre en este caso entre el índice tomado como referencia en calidad de «interés normal del dinero» y el tipo de interés fijado en el contrato, ha de considerarse como «notablemente superior» a ese tipo utilizado como índice de referencia, a los efectos que aquí son relevantes.
8.- Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio.
9.- Como dijimos en nuestra anterior sentencia 628/2015, de 25 de noviembre, no puede justificarse la fijación de un interés notablemente superior al normal del dinero por el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil (en ocasiones, añadimos ahora, mediante técnicas de comercialización agresivas) y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, pues la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.
Por tanto, la justificación de esa importante diferencia entre el tipo medio aplicado a las tarjetas de crédito y revolving no puede fundarse en esta circunstancia.
10.- Todo ello supone que una elevación porcentual respecto del tipo de interés medio tomado como «interés normal del dinero» de las proporciones concurrentes en este supuesto, siendo ya tan elevado el tipo medio de las operaciones de crédito de la misma naturaleza, determine el carácter usurario de la operación de crédito.”
TERCERO.- En el supuesto de autos, el demandante celebró un contrato de tarjeta de crédito el 31 de enero de 2017 (documento nº 1 de la demanda) con la entidad WIZINK BANK, S.A. con un tipo de interés retributivo TAE del 27,24%.
La aplicación de la doctrina establecida por el Tribunal Supremo en la sentencia cuyos fundamentos se han reproducido, determina que se ha producido una infracción del artículo 1 de la Ley de Represión de la Usura y que el crédito concedido a la demandante es usurario pues en la fecha de celebración del contrato las estadísticas del Banco de España contemplaban para las tarjetas de crédito de pago aplazado un tipo medio del 20,75%, lo que supone la existencia de una elevación porcentual de tal magnitud que determina de forma clara el carácter usurario del contrato de tarjeta de crédito. Así nuestra Audiencia Provincial ha señalado que “representa un incremento de al menos dos puntos, diferencia suficiente, según opinión concorde en esta Audiencia, para evidenciar la desproporción determinante de la usura” (Sentencia de 8 de julio de 2020 (Sección 4ª).
En este caso, la gran diferencia porcentual que existe entre la TAE aplicada al contrato y el indicador tomado como referencia, es lo que permite calificar el interés como notablemente superior al normal del dinero. No sólo no justifica la demandada la razón de tan elevadísimo interés, sino que precisamente la parte actora ha acreditado la improcedencia del mismo, toda vez la ausencia de un riesgo específicamente relevante.
En conclusión, dados los argumentos expuestos, procede declarar la nulidad de los intereses remuneratorios estipulados, con las consecuencias legalmente establecidas en el artículo reseñado y que confirma el Alto Tribunal, siendo una nulidad "radical, absoluta y originaria, que no admite convalidación confirmatoria, porque es fatalmente insubsanable, ni es susceptible de prescripción extintiva", de modo que la parte prestataria sólo deberá devolver a la entidad prestamista el capital o principal que fue objeto del préstamo efectivamente recibido.
Se incluyen también todas las cantidades abonadas en cualquier otro concepto que no fuese el del principal (el seguro, comisiones de apertura, estudios, honorarios...) ligadas como cláusulas accesorias al contrato de tarjeta de crédito declarado nulo y afectas también por la declaración de nulidad decidida.
La Sentencia del Tribunal Supremo sobre el precio de las tarjetas revolving (ST 367/2022, de 4 de mayo), no ha supuesto ninguna modificación ni matización de la doctrina jurisprudencial sobre las tarjetas revolving. Al contrario, como dice expresamente su fundamento de derecho tercero, esta sentencia reitera la doctrina sentada en la STS 149/2020, de 4 de marzo, según la cual para determinar la referencia que ha de utilizarse como «interés normal del dinero» al realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y decidir si el contrato es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada. Y que, si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede con la de tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica. En este caso se ha hecho la comparación con las tarjetas de crédito de pago aplazado y por lo tanto la demandan ha de ser estimada.
CUARTO.- Las costas de este procedimiento deben ser impuestas a la parte demandada, conforme el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al haber sido estimadas todas las pretensiones formuladas en la demanda y no existir dudas de derecho.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales mencionados y demás de general y pertinente aplicación.
FALLO
ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la representación de Don ████████████████, contra WIZINK BANK, S.A., y en consecuencia declaro la nulidad del contrato de tarjeta de crédito suscrito entre las partes el 31 de enero de 2017, por usurario, con las consecuencias previstas en el artículo 3 de la Ley de represión de Usura, estando obligado el prestatario a entregar solo la suma recibida, debiendo el prestamista imputar el total de las cuotas abonadas a dicho importe, y si eventualmente tal cantidad fuese superior al capital prestado, deberá devolver el exceso al prestatario, más sus intereses legales desde la fecha de su pago, lo que se calculará en ejecución de Sentencia; condenando a la parte demandada al abono de las costas del presente procedimiento.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de apelación para ante la Ilma. Audiencia Provincial, que deberá interponerse por escrito presentado en este Juzgado en el plazo de veinte días siguientes a su notificación.
Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
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