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Sentencia 00019/2021 de A Coruña: nulidad por usura de tarjeta de crédito de Wizink CITIBANK

Estimación íntegra · Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de A Coruña · 5 de marzo de 2021
Nº de sentencia00019/2021
ÓrganoJuzgado de Primera Instancia Nº 6 de A Coruña
CiudadA Coruña
Fecha5 de marzo de 2021
ProcedimientoProcedimiento Ordinario 0001239/2019
Entidad WiZink
Vía de nulidadUsura

La sentencia estima íntegramente la demanda y declara la nulidad del contrato de tarjeta de crédito por su carácter usurario, condenando a la entidad financiera a restituir las cantidades indebidamente percibidas que excedan del capital prestado, con los intereses legales correspondientes.

«Declaro la nulidad del contrato de tarjeta de crédito “VISA CITI Oro”, suscrito entre las partes el 12 de agosto de 2010 por vulnerar lo establecido en la Ley de represión de la Usura y ser considerados los intereses remuneratorios como usurarios, con los efectos inherentes a tal declaración, y, en consecuencia, debo condenar y condeno a la entidad Wizink Bank SA a fin de que reintegre a ████████████████ las sumas abonadas durante la vida de la tarjeta que excedan de la cantidad de capital dispuesto, y que se concretan en la suma de 4.661,42 euros, que deberá ser abonada por la parte demandada, cantidad que devengará los intereses legales prevenidos los arts. 1100 y ss del Código Civil desde la interposición de la demanda hasta la fecha de esta sentencia a partir de la cual se devengarán los intereses del art. 576 de la ley de Enjuiciamiento Civil hasta el completo pago; todo ello, con expresa condena en costas a las parte demandada.»

Fallo de la sentencia 00019/2021, Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de A Coruña
Recorte del fallo de la sentencia 00019/2021 contra WiZink
Fallo de la sentencia 00019/2021.

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JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 6 A CORUÑA
C/. MONFORTE Nº 1, 2ª PLANTA, A CORUÑA 15071
Teléfono: 981185205-06, Fax: 981185207
Correo electrónico: instancia6.coruna@xustiza.gal
N.I.G.: ████████████████
Procedimiento: Procedimiento Ordinario 0001239/2019
Materia: Reclamación de cantidad
Demandante: D./Dña. ████████████████ Procurador/a: ████████████████ Abogado/a: ████████████████
Demandado: D./Dña. WIZINK BANK, S.A. Procurador/a: ████████████████ Abogado/a: ████████████████

SENTENCIA Nº 00019/2021

En A Coruña, a cinco de marzo de dos mil veintiuno.

Vistos por Dª ████████████████, Juez Sustituta del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Betanzos, los presentes autos de Juicio Ordinario, seguidos ante este Juzgado con el número 1239/20, en el que es parte demandante Dª. ████████████████, representada por la Procuradora Dª. ████████████████ y asistida del letrado D. ████████████████ y parte demandada la entidad WIZINK BANK SA, representada por la Procuradora Dª. ████████████████ y asistida del letrado D. ████████████████, versando la litis sobre nulidad de contrato y reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. Por la Procuradora Dª. ████████████████, en nombre y representación de Dª. ████████████████ se presentó demanda de juicio ordinario contra la entidad Wizink Bank SA en la que expuestos los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que:

-Con carácter principal:

a) Declare la nulidad del contrato de tarjeta de crédito VISA CITI (AHORA WIZINK) suscrito entre el demandante y la demandada, por existencia de usura en la condición general que establece el interés remuneratorio;

b) Condene a la demandada, como consecuencia legal inherente a la declaración de nulidad por existencia de usura, de conformidad con el art. 3 LRU, a abonar a la demandante la cantidad que exceda del total del capital que le haya prestado, tomando en cuenta el total de lo ya recibido por todos los conceptos cargados y percibidos al margen de dicho capital y que ya han sido abonados por la demandante, con ocasión del citado documento o contrato, especialmente las cantidades cobradas por los conceptos de comisión por disposición de efectivo, intereses, comisión por reclamación de cuota impagada, y cuotas de seguro asociados a la tarjeta de crédito, según se determine en ejecución de sentencia, aportando para su correcta determinación copia de todas las liquidaciones y extractos mensuales de la tarjeta de crédito, completos y correlativos, en el mismo formato que fueron originariamente remitidos al cliente, desde la fecha de suscripción del contrato hasta la última liquidación practicada, más intereses legales.

Con carácter subsidiario, para el caso de no estimarse usurario el contrato:

a) Se declare que las condiciones financieras generales de la tarjeta de crédito, que regulan los intereses, el pago de las cuotas y las comisiones y el seguro de protección de pagos, son nulas de pleno derecho, al no superar el control de transparencia por lo que deben tenerse por no puestas, al no incorporarse válidamente al contrato.

b) Se condene a la demandada, como consecuencia legal inherente que sigue a la declaración de no incorporación al contrato de las condiciones que regulan el cobro de intereses y comisiones y seguro de protección de pagos, por falta de transparencia, a abonar por la parte demandante, la cantidad que exceda del total del capital prestado, tomando en cuenta el total abonados por todos los conceptos declarados nulos, según se determine en ejecución de sentencia, aportando para su correcta determinación, copia de todas las liquidaciones y extractos mensuales de la tarjeta de crédito, completos y relativos, en el mismo formato que fueron originariamente remitidos al cliente, desde la fecha de suscripción del contrato hasta la última liquidación practicada, más intereses legales.

Y, con carácter subsidiario, para el caso de que tampoco se declare la no incorporación al contrato de las condiciones financieras que regulan el cobro de los intereses remuneratorios y comisiones por impago, por falta de transparencia:

a) se declare a todos los efectos procedentes en derecho la abusividad y por tanto la nulidad radical de la estipulación contractual y/o práctica no consentida expresamente relativa al cobro de comisiones por impagados.

B) Se condene a Wizink Bank por aplicación del art. 1303 del Código Civil a la devolución y/o restitución de las cantidades que hayan sido abonadas por mi mandante en concepto de comisiones por impagados, aplicadas por la entidad demandada, al contrato de tarjeta de crédito, más los intereses legales, según se determine en ejecución de sentencia, aportando para su correcta liquidación, el histórico completo de extractos y liquidaciones mensuales de la tarjeta de crédito desde la fecha de suscripción del contrato hasta la última liquidación practicada.

Todo ello con expresa imposición de costas.

SEGUNDO. Admitida a trámite la demanda, de conformidad con el art. 404 de la citada ley, se acordó emplazar al demandado, con traslado de la demanda y documentos acompañados a fin de que compareciese y contestase a la demanda en el plazo de veinte días, lo que así verificó en tiempo y forma oponiéndose a la misma en los términos que constan en las actuaciones.

TERCERO. Contestada la demanda, se convocó a las partes para la celebración de la audiencia previa prevista en los artículos 414 y siguientes, a cuyo acto comparecieron las partes, hicieron las alegaciones que estimaron pertinentes en defensa de sus pretensiones, y se propuso únicamente documental y no siendo necesaria la celebración de juicio, por la que suscribe se otorgó plazo a la parte demandante a fin de que se pronunciase sobre su conformidad con la hoja de cálculo aportada con la contestación a la demanda, y una vez se verificase se daría traslado a las partes para conclusiones por escrito. Dicho acto se documentó en soporte de grabación de imagen y sonido.

CUARTO. Por la parte demandante se presentó escrito en el que se solicitaba se dejase para ejecución de sentencia la determinación de la suma exigible.

QUINTO. Antes del trámite para conclusiones, por la parte demandada se presentó escrito planteando cuestión de prejudicialidad civil y solicitando la suspensión del procedimiento en tanto no se resolviese dicha cuestión, de la que se dio traslado a la demandante para alegaciones que evacuó en el sentido obrante en autos, y que fue resuelta a medio de auto de fecha 19 de enero de 2021, desestimando dicha cuestión, que devino firme por falta de recurso.

SEXTO. Resuelta dicha cuestión, se dio traslado a las partes para conclusiones por escrito, que evacuaron en el sentido obrante en autos, quedando los autos vistos para sentencia.

SÉPTIMO. En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades y prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. En la demanda rectora del presente procedimiento la parte actora formula con carácter principal acción de nulidad de contrato al amparo del art. 1 de la Ley 23 de julio de 1908 por considerar que el interés remuneratorio fijado, debe reputarse nulo por su carácter usurario y subsidiariamente la nulidad de las cláusulas referida al interés remuneratorio, comisiones por impago y seguro de protección de pagos por su falta de transparencia y subsidiariamente nulidad de la estipulación contractual y/o práctica no consentida expresamente relativa al cobro de comisiones por impagados.

La demandada Wizink Bank se opuso a la demanda negando que el interés remuneratorio tenga carácter usurario, así como negando la existencia de nulidad de las cláusula de intereses remuneratorios, comisiones por impago y seguro de protección de pagos, por superar los controles de transparencia establecidos, así como la legitimidad de la comisión por reclamación de impagos, así como que la parte actora con su demanda atenta contra la doctrina de los actos propios, al haber consentido dichas cláusulas con sus pagos mensuales sin haber formulado nunca objeción alguna.

SEGUNDO: Antes de entrar a resolver sobre las cuestiones controvertidas procede establecer las premisas básicas que esta juzgadora considera probadas teniendo en cuenta la documental obrante en las actuaciones:

1º Con fecha 12 de agosto de 2010 la actora Dª. ████████████████ suscribió solicitud de tarjeta VISA ORO con la entidad Citibank (en la actualidad Wizink Bank).

2º De los extractos de movimientos y cuadro aportado por la entidad demandada resultaría que la última disposición efectuada por la demandante de dicha tarjeta data de 15 de octubre de 2013.

3º Los extractos mensuales aportados comprenden todo el periodo hasta la fecha de contestación a la demanda, esto es, desde 15/9/2010 a 17/2/2020, los cuales han sido comprobados en su totalidad por la que suscribe y existe una total correspondencia entre los conceptos que constan en dichos extractos y el cuadro desglosado por conceptos que acompaña a la contestación como documento número 3 la entidad demandada.

4º De dicho cuadro resultaría unas cantidades dispuestas por la demandante por compras y efectivo de 2966,39 euros, una suma total abonada por importe de 7.627,81 euros, 44,90 € por comisión por disposición de efectivo, 60,00 euros por comisión por exceso de límite, 820€ por comisión por recibo impagado (tras el descuento por dicho concepto de 1550€ efectuado en el recibo de marzo de 2019), 3.745,09 € de intereses y 591,38 euros por prima de seguro, resultando aun adeudados por la demandante la suma de 599,95 euros, si se tienen en cuenta todos los conceptos que obran en dicho cuadro.

5º El tipo de interés nominal (TIN) pactado es del 24% y la TAE del 26,82%.

6º Se incluye una cláusula de comisión por reclamación de cuota impagada por importe de 30 euros, una comisión por exceso de límite de 20€.

TERCERO. Procede entrar en el fondo del asunto, y en concreto en la acción ejercitada con carácter principal, esto, es la nulidad del contrato por usura de los intereses remuneratorios pactados, que de estimarse, implicaría la ineficacia del título y la mayor amplitud de las consecuencias jurídicas solicitadas.

El art. 1.1 de la Ley de Represión de la Usura establece:

“Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales”.

La sanción de nulidad del préstamo usurario supone un límite a la libertad de contratación del art. 1.255 del Código Civil y a su manifestación de la libertad para la fijación del precio del contrato de préstamo regulada en el art. 315 del Código de Comercio.

La jurisprudencia ha venido considerando que la valoración de un préstamo usurario ha de realizarse en relación con el interés normal de mercado para el tipo de contrato de que se trate, valorando el contrato en su conjunto y las circunstancias en que se suscribió.

Cuando la Ley de Represión de la Usura de 23 de julio de 1908, la llamada Ley Azcárate, tipifica como una de las modalidades de la usura los casos en que se fije un interés notablemente superior al normal del dinero, no está sino tomando como referencia el equilibrio de prestaciones y tratando de evitar aquellos casos en los que su ruptura resulte abusiva o desproporcionada.

La primera cuestión que se suscita es cuál es el interés que debe tomarse como referencia. La STS de 25/11/2015 expone que "Dado que conforme al art. 315, párrafo segundo, del Código de Comercio, "se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor", el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados. Este extremo es imprescindible (aunque no suficiente por sí solo) para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente, pues no solo permite conocer de un modo más claro la carga onerosa que para el prestatario o acreditado supone realmente la operación, sino que además permite una comparación fiable con los préstamos ofertados por la competencia". En el presente caso hay que tomar como base el 26,82% fijado como TAE en anexo del contrato.

La segunda cuestión que hay que valorar es cuál es la referencia que debe tomarse en consideración para poder determinar si el TAE incluido en el contrato es o no usurario, y la citada sentencia de STS de 25/11/2015 declara que "El interés con el que ha de realizarse la comparación es el "normal del dinero". No se trata, por tanto, de compararlo con el interés legal del dinero, sino con el interés "normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia" (sentencia núm. 869/2011, de 2 de octubre). Para establecer lo que se considera "interés normal" puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas (créditos y préstamos personales hasta un año y hasta tres años, hipotecarios a más de tres años, cuentas corrientes, cuentas de ahorro, cesiones temporales, etc.). Esa obligación informativa de las entidades tiene su origen en el artículo 5.1 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (BCE), que recoge la obligación de este último, asistido por los bancos centrales nacionales, de recopilar la información estadística necesaria través de los agentes económicos. Para ello, el BCE adoptó el Reglamento (CE) nº 63/2002, de 20 de diciembre de 2001, sobre estadísticas de los tipos de interés que las instituciones financieras monetarias aplican a los depósitos y a los préstamos frente a los hogares y a las sociedades no financieras; y a partir de ahí, el Banco de España, a través de su Circular 4/2002, de 25 de junio, dio el obligado cumplimiento al contenido del Reglamento, con objeto de poder obtener de las entidades de crédito la información solicitada". Además para que el interés pueda ser considerado usurario es necesario que, además de ser notablemente superior al normal del dinero, el interés estipulado sea "manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso".

El Tribunal Supremo en dicha sentencia señala que las circunstancias excepcionales que pueden justificar un tipo de interés anormalmente alto están relacionadas con el riesgo de la operación; así cuando el prestatario va a utilizar el dinero obtenido en el préstamo en una operación especialmente lucrativa pero de alto riesgo, está justificado que quien le financia, al igual que participa del riesgo, participe también de los altos beneficios esperados mediante la fijación de un interés notablemente superior al normal; sin embargo no consta que en el presente caso concurra dicha circunstancia, ya que nos encontramos ante un contrato de tarjeta de crédito para hacer frente al pago de gastos y compras.

En relación con las tarjetas de crédito tipo revolving, como la que es objeto del presente caso, la reciente STS 149/2020, de 4 de marzo, ha establecido criterios concretos que deben tomarse en consideración a los efectos de valorar la concurrencia del presupuesto normativo de la usura.

Para ello, parte de los criterios sentados en la STS 628/2015 de 25 de noviembre y añade después consideraciones específicas en relación con las tarjetas revolving, en particular a los efectos de determinar el tipo comparativo definitorio del interés normal del dinero en estos supuestos.

Reiterando la doctrina de la STS 628/2015 de 25 de noviembre y criterios de la jurisprudencia emanada con anterioridad en la materia, la STS 149/2020 concreta:

1º “Para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura, esto es, «que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija «que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales»”.

Esta valoración expresa un criterio jurisprudencial ya consolidado, en el sentido de que las causas contempladas en el art. 1.I de la Ley de Represión de la Usura no son un catálogo de requisitos subjetivos y objetivos cuya concurrencia simultánea sea presupuesto de su aplicación. Es decir, la aplicación de la Ley de represión de la usura no exige la acreditación de la concurrencia acumulativa de tales planos de valoración –el objetivo relativo al interés y el subjetivo relativo a los motivos de aceptación por el prestatario- (p. ej. STS 677/2014 de 2 de diciembre, pon. Sr. Orduña Moreno).

2º “El porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE)”.

3º “Para establecer lo que se considera «interés normal» puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas. No es correcto utilizar como término de comparación el interés legal del dinero”.

4º “No pueden considerarse como circunstancias excepcionales que justifiquen un interés notablemente superior al normal del dinero el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico”.

En particular para el supuesto de las tarjetas revolving, la STS 149/2020 introduce dos criterios específicos:

1º Partiendo de los tipos medios según las estadísticas del Banco de España, debe atenderse a la categoría específica de las tarjetas revolving, no a la categoría general de préstamos al consumo.

Dice la referida Sentencia que “si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con la de tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio”. Y tiene en cuenta “que actualmente el Banco de España, para calcular el tipo medio ponderado de las operaciones de crédito al consumo, no tenga en cuenta el de las tarjetas de crédito y revolving, que se encuentra en un apartado específico”.

Este criterio tiene un efecto implícito, cuando de lo que se trata es de valorar el carácter usurario de los tipos utilizados no en contratos de financiación negociados individualmente, sino contratos de tarjeta mediante contratos de adhesión suscritos por un emisor dominante en el mercado. Si en la STS 149/2020 se declaró la nulidad por usurario de un contrato de tarjeta emitido por una entidad financiera dominante suscrito mediante contrato de adhesión, resulta lógico presumir que el tipo de comparación tomado en consideración, las tablas del Banco de España, ha sido calculado incluyendo para la media como mínimo algún tipo usurero que debe ser nulo. Por ello son especialmente importantes los otros dos criterios explicitados en la STS 149/2020, que tiende a una valoración estricta de cualquier exceso sobre los tipos medios determinados según las estadísticas del Banco de España.

2º “Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio”.

3º “Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de «interés normal del dinero», menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura”.

En el supuesto analizado en la STS 149/2020 de 4 de marzo, se considera usurario un TAE 26,82%, comparándolo con un tipo considerado como el normal de algo más del 20%.

Pues bien, teniendo en cuenta dicha doctrina jurisprudencial, deben examinarse las circunstancias concretas de la tarjeta objeto de autos.

No es controvertido que en el presente caso se corresponde con el supuesto de un contrato de tarjeta de crédito revolving suscrito con un consumidor-usuario, mediante contrato de adhesión. Así resulta del propio documento contractual, en modelo que incorpora un prolijo clausulado de imposible negociación individualizada, suscrito con un particular y con un límite de crédito coherente con la finalidad de consumo, disponible de forma flexible para pago mediante cuotas.

El contrato es del año 2010, y se incluye una TAE del 26,82%.

Las tablas del Banco de España no discriminan los tipos específicos para tarjetas revolving sino a partir de 2011. Para este año 2011 el tipo medio para tarjetas revolving fue del 20,45% TAE. A partir de ese año los tipos fluctúan entre el 21,28% (máximo, julio de 2015) y el 20,68 TAE (2013).

Los datos de 2010 no desglosan tarjetas revolving, por lo que el dato disponible es la media ponderada de plazos al consumo.

Pues bien, tomando en consideración el tipo de según las tablas del Banco de España para tarjetas revolving de 2011, primera disponible y que es el que ha de tenerse en cuenta conforme a la doctrina del Tribunal Supremo, el tipo de comparación es del 20,45% TAE.

La diferencia es de 6,37 puntos, similar a la del supuesto de la STS 149/2020, de análogas características.

En consecuencia, se considera probado un tipo de interés notablemente superior al normal del dinero, lo que determina la nulidad del contrato objeto de autos, por establecer un interés usurario.

CUARTO. En cuanto a los efectos de la nulidad declarada, son los contenidos en el art. 3 de la Ley de represión de la usura, que dispone:

“Declarada con arreglo a esta ley la nulidad de un contrato, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado”.

En el presente caso, por la parte demandada se aporta hoja de cálculo en el que se desglosan por conceptos, las sumas correspondientes a disposiciones por compras y efectivo (2.966,39€), pagos realizados (7.627,81€), las comisiones de disposición de efectivo (44,90€), las comisiones por exceso de límite (60,00€), las comisiones por recibo impagado (820€), intereses (3.745,09€), quedando a fecha 15/2/2019 una suma pendiente de 599,95 € si se tienen en cuenta todos los conceptos cargados.

De dicha hoja de cálculo se dio traslado a la parte demandante a fin de que mostrase su conformidad o no con la misma, y evacuó dicho trámite manifestando que procede dejar su determinación para ejecución de sentencia, lo que no comparte esta juzgadora.

Así nótese que en el suplico de la demanda, la parte demandante solicitaba la exclusión de las cantidades cobradas por los conceptos de comisión por disposición de efectivo, intereses, comisión por reclamación de cuota impagada, y cuotas de seguro asociados a la tarjeta de crédito, y para para su correcta determinación solicitaba copia de todas las liquidaciones y extractos mensuales de la tarjeta de crédito, completos y correlativos, en el mismo formato que fueron originariamente remitidos al cliente, desde la fecha de suscripción del contrato hasta la última liquidación practicada.

Basta con ver la documentación aportada con la contestación, para comprobar que los citados extractos han sido aportados en su totalidad, desde el inicio de la relación contractual. El contrato es de agosto de 2010 y el primer recibo es de septiembre de 2010 y se aportan recibos hasta febrero de 2020, pero sin que haya ningún cargo más desde marzo de 2019, por lo que la documental aportada es suficiente para establecer las consecuencias de la nulidad conforme al art. 3 LRU.

Esta juzgadora ha comprobado uno por uno dichos extractos, y ha hecho las sumas correspondientes, resultando una total conformidad entre los diferentes cargos y abonos realizados, y los distintos conceptos que se recogen en la hoja de cálculo aportada. De los mismos, simplemente destacar que en el recibo de noviembre de 2017 se descontaron 105,00€ correspondientes a comisiones por impagados y en la de marzo de 2019, se hizo una regularización de las comisiones por impagados, descontándose en la misma 1550 euros, de ahí que la cantidad correspondiente a dichas comisiones sea de 820,00€ y no la de 2.475€ que corresponderían de no haber hecho esos descuentos. De tal manera que, con la documental aportada a las presentes actuaciones, existen los datos necesarios determinar la liquidación del contrato, tras la declaración de su nulidad, en este caso, con saldo favorable a la parte actora, pues de conformidad con el art. 3 de la Ley de la Represión de la Usura, antes transcrito, el prestatario estará obligado únicamente a pagar el principal dispuesto, y si hubiera pagado de más, tendrá derecho a la restitución de ese exceso.

Resulta claro que en el caso de autos, es posible determinar el saldo resultante de la aplicación del art. 3 de la LRU, sin que las alegaciones contenidas en escrito de la demandante para diferir su determinación a ejecución de sentencia, sean de aplicación en el caso de autos. Ciertamente no existe obligación de la demandante de fijar en demanda la suma resultante de la nulidad, máxime cuando en dicho momento no disponía de los extractos mensuales emitidos desde el inicio de la relación contractual. Por ello, una vez aportados por la parte demandada, con hoja de cálculo desglosada por conceptos, es factible comprobar si la misma es o no conforme a los extractos mensuales, de ahí que se hubiese otorgado un plazo a la parte demandante a fin de poder mostrar su disconformidad con la misma, garantizando así su derecho de contradicción respecto de dichas sumas. No estamos ante un caso de nulidad en que sea preciso determinar las respectivas prestaciones, pues el art. 3 de la LRU, determina la consecuencia de la declaración de nulidad, bastando con conocer las cantidades realmente dispuestas y las cantidades abonadas, y con la diferencia entre dichas cantidades, resultará un saldo favorable a la actora o a la entidad prestamista.

En el presente caso, la demandante ha hecho disposiciones por compras y efectivo en una cantidad total de 2.966,39 euros, y ha abonado la suma de 7.627,81 euros, por lo que resulta un saldo a su favor de 4.661,42 euros que la entidad demandada Wizink Bank deberá abonar a Dª ████████████████.

Asimismo debe indicarse que, pese a las alegaciones de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, no está justificada la aplicación de la doctrina de los actos propios para excluir la aplicación de la Ley de Represión de la Usura. Que la actora se sometiera a los términos del contrato hasta cobrar conocimiento de la posibilidad jurídica de instar su nulidad como préstamo usurario no es un acto vinculante que defina la posición jurídica del prestatario. Y no debe perderse de vista la consideración, ya tomada en consideración por el Tribunal Supremo, de que el efecto de estos contratos puede ser el de un incremento de deuda que haga imposible el pago actualizado con la consecuencia de progresión de la deuda, poniendo al prestatario en una situación de deudor cautivo hasta la fecha misma de la Sentencia. La demanda no es por tanto contraria al principio de buena fe del art. 7 del Código Civil, del que dimana la doctrina jurisprudencial de los actos propios.

Conforme a lo expuesto, la actora dispuso de 2.966,39 euros y abonó 7.627,81 euros, de tal manera que existe una suma de 4.661,42 euros favor del prestatario, que la entidad demandada deberá restituirle, suma que devengará los intereses legales de los artículos 1.100, 1.101 y 1.108 del Código Civil desde la fecha de la interposición de la demanda hasta la fecha de la presente resolución a partir de la cual se aplicarán los intereses prevenidos en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento civil hasta el completo pago.

QUINTO. En cuanto a costas, pese a no haberse determinado en el suplico la cantidad a devolver, al considerar esta juzgadora que existen datos suficientes para su fijación, al haberse acogido la acción ejercitada con carácter principal, entiende esta juzgadora que procede hacer imposición de costas a la parte demandada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

FALLO

Que, debo estimar y estimo la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. ████████████████, en nombre y representación de Dª ████████████████ contra la entidad Wizink Bank SA, representada por la Procuradora Dª. ████████████████, y en consecuencia, debo declarar y declaro la nulidad del contrato de tarjeta de crédito “VISA CITI Oro”, suscrito entre las partes el 12 de agosto de 2010 por vulnerar lo establecido en la Ley de represión de la Usura y ser considerados los intereses remuneratorios como usurarios, con los efectos inherentes a tal declaración, y, en consecuencia, debo condenar y condeno a la entidad Wizink Bank SA a fin de que reintegre a Dª ████████████████ las sumas abonadas durante la vida de la tarjeta que excedan de la cantidad de capital dispuesto, y que se concretan en la suma de 4.661,42 euros, que deberá ser abonada por la parte demandada, cantidad que devengará los intereses legales prevenidos los arts. 1100 y ss del Código Civil desde la interposición de la demanda hasta la fecha de esta sentencia a partir de la cual se devengarán los intereses del art. 576 de la ley de Enjuiciamiento Civil hasta el completo pago; todo ello, con expresa condena en costas a las parte demandada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, a las que se hará saber que la misma no es firme y contra ella cabe interponer recurso de apelación para ante la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña, que deberá presentarse ante este Juzgado en el plazo de veinte días desde su notificación.

Se advierte a las partes que la interposición de recurso contra la anterior resolución exige la constitución del depósito de 50 Euros mediante ingreso en efectivo, en cualquier sucursal del BANCO SANTANDER SA, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial.

El depósito de la expresada suma deberá acreditarse al preparar el recurso de apelación, a cuyo escrito se adjuntará copia del resguardo o de la orden de ingreso, sin cuyo requisito no será admitido a trámite.

Están exceptuados de la obligación de constituir el depósito quienes tengan reconocido el derecho a asistencia jurídica gratuita.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada por la Sra. Juez que la autoriza, en audiencia pública, lugar y fecha en la misma indicados. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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