Sentencia real · falta de transparencia · primera instancia
Sentencia 335/2025 de Santander: nulidad por falta de transparencia de tarjeta de Wizink Bank
| Nº de sentencia | 335/2025 |
|---|---|
| Órgano | Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Santander |
| Ciudad | Santander |
| Fecha | 1 de septiembre de 2025 |
| Procedimiento | Juicio verbal 525/2025 |
| Entidad | Wizink Bank |
| Vía de nulidad | Otra |
El Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Santander estima íntegramente la demanda y declara la nulidad del contrato de tarjeta de crédito por falta de transparencia y abusividad, condenando a la entidad a la restitución de las cantidades cobradas en exceso.
«Declarar la nulidad del contrato de tarjeta de crédito suscrito entre las partes por falta de transparencia y abusividad, con obligación del demandante de entregar o devolver las sumas recibidas o dispuestas, con el interés legal desde cada disposición, y para el banco restituir todo lo percibido en exceso sobre las sumas dispuestas con los intereses legales desde cada cobro, a determinar en ejecución de sentencia.»
Fallo de la sentencia 335/2025, Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Santander
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JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 de Santander
Juicio verbal (condiciones generales contratación - 250.1.14) ***/2025
N.I.G.: ████████
SENTENCIA nº ***/2025
JUZGADO: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 6.
JUEZ QUE LA DICTA: ████████████████.
Lugar: SANTANDER.
Fecha: *** DE SEPTIEMBRE DE 2025.
PARTE ACTORA: ████████████████.
Procurador/a: ████████████████.
Abogado/a: ████████████████.
PARTE DEMANDADA: WIZINK BANK S.A.
Procurador/a: ████████████████.
Abogado/a: ████████████████.
OBJETO DEL JUICIO: JUICIO VERBAL. ACCIÓN DECLARATIVA DE NULIDAD DE CONDICIÓN GENERAL DE CONTRATACIÓN RELATIVA AL INTERÉS REMUNERATORIO; SUBSIDIARIAMENTE DECLARACIÓN DE NULIDAD DEL CONTRATO POR SU CARÁCTER USURARIO; SUBSIDIARIAMENTE DECLARACIÓN DE NULIDAD DE CLÁUSULA DE RECLAMACIÓN DE COMISIÓN POR POSICIONES DEUDORAS Y EXCESO SOBRE EL LÍMITE DEL CONTRATO; Y RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El día *** de abril de 2025, la Procuradora de los Tribunales ████████████████, en nombre y representación de ████████████████, presentó, en el Decanato de los Juzgados de esta localidad, demanda de juicio verbal civil frente a WIZINK BANK S.A., que, por normas de reparto correspondió conocer a este Juzgado.
En su escrito, tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando que se dicte sentencia por la que se realicen los siguientes pronunciamientos:
Con carácter principal:
1.- Se declare LA NULIDAD DEL CONTRATO CONSECUENCIA DE LA NULIDAD POR FALTA DE INCORPORACION AL CONTRATO, FALTA DE TRANSPARENCIA Y ABUSIVIDAD DE LAS CLÁUSULAS FINANCIERAS GENERALES QUE DETERMINAN EL DEVENGO DE INTERESES REMUNERATORIOS, COMISIONES Y EL SISTEMA DE AMORTIZACION dado que la nulidad del interés remuneratorio no permite que el contrato subsista.
2.- Que se condene a la entidad demandada a estar y pasar por dichas declaraciones.
3.- Que, como consecuencia de lo anterior, y conforme al art 1303 CC, esto es, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato se condene a la entidad demandada a devolver todas las cantidades abonadas por conceptos diferentes al capital prestado y sin que la demandada pueda imputar esas cantidades a capital alguno debido, dado que cedió la deuda a un tercero, con el interés legal desde la fecha en que se detrajeron dichas cantidades de la cuenta del actor hasta su determinación en ejecución de sentencia.
4.- Se condene a la demandada al abono de las costas causadas y que se causen en este procedimiento.
Con carácter subsidiario a la petición anterior: Se declare la nulidad radical y originaria por usurario del contrato y, en su caso, la nulidad derivada de cualquier novación y modificación contractual que traiga causa y resulte conexa al negocio de crédito original, con las consecuencias previstas en el art. 3 de la Ley de Represión de la Usura, esto es, el prestatario estará obligado a entregar sólo la suma recibida debiendo la entidad demandada, imputar el pago de todas las cantidades satisfechas por conceptos diferentes al importe prestado en los 5 años y 82 días anteriores a la reclamación extrajudicial de fecha *** de marzo de 2025, con el interés legal desde la fecha en que se detrajeron dichas cantidades de la cuenta del actor hasta sentencia - subsidiariamente desde la reclamación hasta Sentencia - y, desde ésta, el interés moratorio hasta completo pago. Todo ello con expresa imposición de las costas.
Con carácter subsidiario a las 2 peticiones anteriores y solo para el caso de que NO SE ANULE EL CONTRATO EN SU INTEGRIDAD:
1.- Se declare LA NULIDAD POR ABUSIVAS como condiciones generales de contratación de las cláusulas relativas a las comisiones por reclamación de cuota impagada y exceso sobre el límite del contrato y en consecuencia, se tengan por no puestas.
2.- Que se condene a la entidad demandada a estar y pasar por dicha declaración y las elimine del contrato, dejando subsistente el resto del contrato.
3.- Que como consecuencia de lo anterior y en aplicación del art 1303 del Código Civil, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia de las cláusulas cuya nulidad se postula, se condene a la entidad demandada a devolver las cantidades que se hayan abonado por esos conceptos.
4.- Se condene a la demandada al abono de las costas causadas y que se causen en este procedimiento.
SEGUNDO.- Por Decreto de fecha *** de abril de 2025 se admitió a trámite la demanda de juicio verbal civil y se acordó dar traslado a la parte demandada para que contestara a la misma en el plazo de 10 días hábiles.
Por medio de escrito presentado en este Juzgado el día *** de junio de 2025, la Procuradora de los Tribunales ████████████████, en nombre y representación de WIZINK BANK S.A., contestó la demanda formulada de contrario.
En su escrito, tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando que se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente la Demanda, con expresa condena en costas a la parte Demandante.
TERCERO.- Por Auto de fecha *** de junio de 2025 se acordó, entre otras cosas, no celebrar vista.
CUARTO.- Por Diligencia de Ordenación de fecha *** de julio de 2025 se acordó que los autos pasaran a la mesa de S.Sª para dictar sentencia, tras la firmeza del auto de fecha *** de junio de 2025.
QUINTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han cumplido las prescripciones legales de general y pertinente aplicación, excepto el plazo para dictar sentencia, por la sobrecarga de trabajo que pesa sobre este Juzgado.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La parte actora interesa la declaración de nulidad del contrato de tarjeta de crédito formalizado con la demandada en fecha *** de septiembre de 2018, ya que la cláusula que regula el interés remuneratorio no supera el control de transparencia. Subsidiariamente a lo anterior, interesa la declaración de nulidad del contrato por el carácter usurario del interés pactado del ██,██%. De igual modo interesa la declaración de nulidad de la cláusula que regula la comisión de reclamación de posiciones deudoras por su carácter abusivo y la cláusula de exceso sobre el límite del contrato. Interesa que se condene a la parte demandada a abonarle las cantidades percibidas indebidamente, con sus correspondientes intereses.
La parte demandada interesa la desestimación de la demanda, con base en los siguientes argumentos: 1.- La cláusula sobre intereses remuneratorios resulta transparente, ya que: a.- La normativa a aplicar es la vigente en la fecha de contratación, no normativas posteriores. b.- El crédito revolving no es un producto complejo o de difícil conocimiento. c.- La cláusula del precio es perceptible, comprensible y concreta. d.- El precio es un elemento que se comprueba por cualquier consumidor. e.- Facilitó toda la información necesaria al consumidor para que pudiera comprender que, si se difería el pago, le cobraría un interés, habiéndole entregado la Información Normalizada Europea, además de que no podía utilizar la tarjeta hasta transcurrido un tiempo desde su formalización. f.- Recibió toda la información del contrato durante toda su duración. g.- El aplazamiento del pago era algo potestativo para el cliente. h.- El cliente conocía el funcionamiento del producto contratado, puesto que hizo uso del mismo durante varios años. i.- Recibía los extractos mensuales e informes anuales, así como las versiones actualizadas de las distintas condiciones generales. j.- El anatocismo no crea una situación de desigualdad entre las partes. 2.- Respecto a la usura, el interés pactado (██,██%) no supera en 6 puntos la TAE media del mercado, debiendo acudirse al informe publicado por ASNEF, que fijaba una TAE habitual de mercado en el momento de la contratación, año 2018, del ██,██%. Subsidiariamente solo deberían aplicarse los efectos de la nulidad a los periodos de tiempo durante los cuales se superó el umbral de los 6 puntos. 3.- La acción restitutoria por usura y transparencia está prescrita respecto a los intereses devengados más allá de los 5 años y 82 días previos a la formulación de la reclamación extrajudicial, que se produjo el día *** de marzo de 2025. Subsidiariamente, debería fijarse como fecha inicial para el cómputo del plazo de prescripción el día *** de mayo de 2017, con base en el conocimiento generalizado de la abusividad de este tipo de contratos. Subsidiariamente a lo anterior, debería fijarse el plazo para el comienzo del cómputo en el día *** de marzo de 2020 tras el dictado de la Sentencia Número 149/2020 por el Tribunal Supremo en la que declaró el carácter abusivo de un contrato similar al presente. Finalmente, entiende que resultaría de aplicación el plazo de 4 años relativo a la acción basada en los vicios del consentimiento dada su similitud con la acción basada en la falta de transparencia que se ejercita en este procedimiento, a computar desde enero de 2021 que comenzó a enviar a sus clientes información suficiente para conocer su funcionamiento. 4.- Respecto a la cláusula relativa a las comisiones por posiciones deudoras, tampoco procede la estimación de la pretensión de la parte actora, ya que no concreta las cantidades que ha abonado por su aplicación, además de que no resulta abusiva. 5.- Se solicita la nulidad genérica de cláusulas sin que se identifiquen las mismas.
SEGUNDO.- Entrando en la primera de las acciones ejercitada, la de nulidad del contrato por su falta de transparencia, procede, como primera aclaración, indicar que el demandante tiene la condición de consumidor y usuario, resultando aplicable el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, ya que no concurre circunstancia alguna que permita entender que el demandante recibiera el crédito para destinarlo a una actividad empresarial o profesional, no negando la parte demandada que ostente esta condición.
Pues bien, partiendo de lo anterior, hemos de recordar que el artículo 80 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios establece que los contratos con consumidores y usuarios que utilicen cláusulas no negociadas individualmente, deben cumplir, entre otros, los requisitos de "Concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa, sin reenvíos a textos o documentos que no se faciliten previa o simultáneamente a la conclusión del contrato, y a los que, en todo caso, deberá hacerse referencia expresa en el documento contractual.". A su vez, la Directiva 93/12/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, en sus artículos 4.2. y 5 exigen que las "cláusulas se redacten de manera clara y comprensible". También resulta de aplicación la Ley de Condiciones Generales de la Contratación.
El interés remuneratorio es el precio del contrato de crédito y por lo tanto un elemento esencial, y es sabido que el artículo 4.2 de la Directiva 193/13/CEE sobre cláusulas abusivas en contratos con consumidores dispone que "la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación del precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que se hayan proporcionado como contrapartida, por otra parte, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible".
Aunque los intereses remuneratorios constituyen el objeto principal o precio del contrato, y no puede examinarse su abusividad, para su validez el sistema los somete a un doble control de incorporación y transparencia (Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013). El control de transparencia trata de evaluar que la cláusula sea clara y comprensible no solo formal y gramaticalmente, sino que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo de la operación afectada y su relación con el prescrito en otras cláusulas del contrato, de forma que el consumidor pueda evaluar basándose en criterios precisos y comprensibles las consecuencias económicas derivadas a su cargo.
Por ello, como señala, entre otras muchas, la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de abril de 2019 (Sentencia Número 241/2019), las condiciones generales que tratan sobre los elementos esenciales del contrato como son la que fijan el interés ordinario o remuneratorio, aunque no pueden ser objeto del control de contenido o abusividad, para que sean válidas es necesario que además de estar incorporadas al contrato con una redacción clara y precisa (control de incorporación o transparencia formal) sean transparentes desde una perspectiva real o material, es decir que el adherente pueda conocer con sencillez tanto la carga económica (sacrificio u onerosidad) y jurídica (definición de su posición jurídica) que realmente le supone concertar el contrato. El control de transparencia supone un plus sobre el de incorporación.
Dispone sobre esa materia la Sentencia del Tribunal Supremo, de Pleno, de 23 de diciembre de 2015, que: "Como recordamos en la sentencia núm. 138/2015, de 24 de marzo, ya dijimos en la previa 241/2013 que este doble control consistía en que, además del control de incorporación, que atiende a una mera transparencia documental o gramatical, conforme a la Directiva 93/13/CEE y a lo declarado por esta Sala en la Sentencia 406/2012, de 18 de junio, el control de transparencia, como parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta, esto es, fuera del ámbito de interpretación general del Código Civil del 'error propio' o 'error vicio', cuando se proyecta sobre los elementos esenciales del contrato tiene por objeto que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la 'carga económica' que realmente supone para él el contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial realizada a cambio de la prestación económica que se quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los presupuestos o elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación o distribución de los riesgos de la ejecución o desarrollo del mismo». Por ello, seguía diciendo nuestra sentencia, la transparencia documental de la cláusula, suficiente a efectos de incorporación a un contrato suscrito entre profesionales y empresarios, es insuficiente para impedir el examen de su contenido y, en concreto, para impedir que se analice si se trata de condiciones abusivas. Es preciso que la información suministrada permita al consumidor percibir que se trata de una cláusula que define el objeto principal del contrato, que incide o puede incidir en el contenido de su obligación de pago y tener un conocimiento real y razonablemente completo de cómo juega o puede jugar en la economía del contrato».
Por tanto, que las cláusulas en los contratos concertados con consumidores que definen el objeto principal del contrato y la adecuación entre precio y retribución, por una parte, y los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, se redacten de manera clara y comprensible no implica solamente que deban posibilitar el conocimiento real de su contenido mediante la utilización de caracteres tipográficos legibles y una redacción comprensible, objeto del control de inclusión o incorporación (arts. 5.5 y 7.b de la Ley española de Condiciones Generales de la Contratación -en adelante, LCGC-).
Supone, además, que no pueden utilizarse cláusulas que, pese a que gramaticalmente sean comprensibles y estén redactadas en caracteres legibles, impliquen subrepticiamente una alteración del objeto del contrato o del equilibrio económico sobre el precio y la prestación, que pueda pasar inadvertida al adherente medio.
El art. 4.2 de la Directiva 1993/13/CEE conecta esta transparencia con el juicio de abusividad (“la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a(...) siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible”), porque la falta de transparencia trae consigo un desequilibrio sustancial en perjuicio del consumidor, consistente en la privación de la posibilidad de comparar entre las diferentes ofertas existentes en el mercado y de hacerse una representación fiel del impacto económico que le supondrá obtener la prestación objeto del contrato según contrate con una u otra entidad financiera, o una u otra modalidad de préstamo, de entre los varios ofertados.
Por tanto, estas condiciones generales pueden ser declaradas abusivas si el defecto de transparencia provoca subrepticiamente una alteración, no del equilibrio objetivo entre precio y prestación, que con carácter general no es controlable por el juez, sino del equilibrio subjetivo de precio y prestación, es decir, tal y como se lo pudo representar el consumidor en atención a las circunstancias concurrentes en la contratación".
Pues bien, partiendo de ello, hemos de indicar que los contratos de tarjeta de crédito revolving como el que nos ocupa conceden al contratante la posibilidad de disponer de un límite de crédito determinado que se puede devolver a plazos, por cuotas periódicas que pueden establecerse en un porcentaje de la deuda existente o en una cantidad fija y que pueden ser modificadas dentro de los límites establecidos por la financiera. La peculiaridad de estos contratos radica en que la deuda derivada de este crédito se "renueva" mensualmente: disminuye con el pago de las cuotas, pero aumenta con las peticiones de numerario o con el uso del crédito, así como con los intereses, las comisiones, seguros y otros gastos que se generen y que se financian conjuntamente.
Como consecuencia de ello si se paga una cuota mensual baja en relación con el importe de la deuda, la amortización del principal no se efectuará sino en un plazo muy largo con el consiguiente aumento de los intereses a pagar.
En la Sentencia del Tribunal Supremo Número 149/2020 ya se señala que en este tipo de operaciones de crédito se ha de tener en cuenta "que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor 'cautivo', y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio".
En los créditos revolving, a diferencia de los préstamos o créditos ordinarios, existe dificultad para un consumidor medio de apercibirse de la real carga económica que supone la suscripción del contrato. Por ello debe facilitarse al consumidor una información precontractual adecuada y comprensible para que pueda advertir la carga económica que supone el crédito revolving.
Recientemente el Tribunal Supremo ha dictado la Sentencia Número 154/2025, de 30 de enero, concretando los requisitos que deben reunir los contratos de crédito revolving para ser transparentes, señalando la información que debe facilitarse con anterioridad a la celebración del contrato, dice: “5.- El momento en que debe facilitarse la información. Respecto del momento en que debe facilitarse la información, ya hemos hecho referencia a la doctrina del TJUE que resalta la importancia de que la información sea facilitada al consumidor antes de celebrar el contrato. También la normativa nacional aplicable cuando se celebró el contrato establecía esta obligación de informar con antelación a la celebración del contrato. El art. 60.1 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en la redacción vigente cuando se celebró el contrato, establecía: «Antes de que el consumidor y usuario quede vinculado por un contrato u oferta correspondiente, el empresario deberá facilitarle de forma clara y comprensible, salvo que resulte manifiesta por el contexto, la información relevante, veraz y suficiente sobre las características principales del contrato, en particular sobre sus condiciones jurídicas y económicas».
En lo que se refiere concretamente a la normativa sectorial sobre crédito al consumo, el art. 5 de la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo, establece en dos de sus apartados: «Artículo 5 »Información precontractual »1. Con la debida antelación, y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito, el prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito deberán facilitar al consumidor, sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas por el prestamista y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito. Esta información, en papel o en cualquier otro soporte duradero, se facilitará mediante la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo que figura en el anexo II. Se considera que el prestamista ha cumplido los requisitos de información del presente apartado y del artículo 3, apartados 1 y 2, de la Directiva 2002/65/CE si facilita la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo.[...] »6. Los Estados miembros velarán por que los prestamistas y, cuando proceda, los intermediarios de crédito faciliten al consumidor las explicaciones adecuadas para que este pueda evaluar si el contrato de crédito propuesto se ajusta a sus necesidades y a su situación financiera, si fuera preciso explicando la información precontractual que se facilitará conforme a lo dispuesto en el apartado 1, las características esenciales de los productos propuestos y los efectos específicos que pueden tener sobre el consumidor, incluidas las consecuencias en caso de impago por parte del consumidor. Los Estados miembros podrán adaptar el modo de prestación de esta asistencia y su alcance, así como la identidad de la parte que se hará cargo de ella, a las circunstancias particulares de la situación en que se ofrece el contrato de crédito, la persona a quien se ofrece y el tipo de crédito ofrecido».
En desarrollo de esta directiva, la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, en la redacción aplicable al caso por razones temporales, establece: «Artículo 10. Información previa al contrato. »1. El prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito deberán facilitar de forma gratuita al consumidor, con la debida antelación y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas por el prestamista y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito.[...] »Artículo 11. Asistencia al consumidor previa al contrato. »Los prestamistas y, en su caso, los intermediarios de crédito facilitarán al consumidor explicaciones adecuadas de forma individualizada para que éste pueda evaluar si el contrato de crédito propuesto se ajusta a sus intereses, a sus necesidades y a su situación financiera, si fuera preciso explicando la información precontractual, las características esenciales de los productos propuestos y los efectos específicos que pueden tener sobre el consumidor, incluidas las consecuencias en caso de impago por parte del mismo».
Esta norma es desarrollada por la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, que, en la redacción aplicable por razones temporales, establece: «Artículo 6. Información precontractual. »Las entidades de crédito deberán facilitar de forma gratuita al cliente de servicios bancarios toda la información precontractual que sea legalmente exigible para adoptar una decisión informada sobre un servicio bancario y comparar ofertas similares. Esta información deberá ser clara, oportuna y suficiente, objetiva y no engañosa y habrá de entregarse con la debida antelación en función del tipo de contrato u oferta y, en todo caso, antes de que el cliente quede vinculado por dicho contrato u oferta».
En este caso, como se ha expresado al resolver el recurso extraordinario por infracción procesal, la información consistente en el clausulado del contrato y en la ficha con el formato de la Información Normalizada Europea no se entregó con antelación a la suscripción del contrato. El contrato se suscribió electrónicamente y la fecha que aparece en el contrato y en la ficha INE es la misma de la primera utilización de la tarjeta. El hecho de que la tarjeta pueda comenzar a utilizarse con posterioridad a la celebración del contrato y no necesariamente en el momento de la suscripción del contrato, no exime al profesional de facilitar esa información con antelación suficiente a la celebración del contrato pues, una vez celebrado este, el consumidor puede hacer uso inmediato del crédito facilitado y sufrir las consecuencias derivadas de los riesgos del sistema revolving a que hemos hecho referencia, antes de haber analizado la información.”.
En cuanto al contenido de la información, sigue diciendo la sentencia: “6.- El contenido de la información. En lo que respecta al contenido, la información que debe suministrarse al consumidor al que se le ofrece una tarjeta con la modalidad revolving debe cumplir con las exigencias establecidas en la normativa nacional y con aquellas que el TJUE ha extraído de la Directiva 93/13/CEE. Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.
En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente.
En consecuencia, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving. Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.
Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving, como es el caso objeto de este recurso.
Estas exigencias, para el caso de contratos a los que sea aplicable por razones temporales, están actualmente explicitadas en la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente y por la que se modifica la Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo, sobre la Central de Información de Riesgos, la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.
El sistema de amortización revolving no es simplemente un sistema como el de pago aplazado, que puede considerarse un simple préstamo al consumo que se va amortizando en cuotas periódicas durante un periodo determinado. Ya hemos expuesto sus peculiares características y los riesgos que conllevan, significativamente superiores a los de un simple préstamo al consumo. No se trata solo de que el mayor aplazamiento generará mayores intereses, conocimiento que alcanza al consumidor medio; o que, por su propia naturaleza, no pueda fijarse ex ante el coste total del crédito ni establecer un cuadro de amortización. La duración indefinida o prorrogable del contrato de crédito revolving resulta relevante y ha de ser puesta en relación con el mecanismo de reconstitución de la deuda, especialmente si el contrato contempla la capitalización de los intereses y/o una cuota mínima por defecto de cuya incidencia en el coste del crédito es necesario advertir con suficiente claridad”.
Aplicando lo dicho por esta sentencia al presente caso, resulta lo siguiente: 1.- No se ha probado que por parte de la entidad bancaria se facilitara algún tipo de información precontractual al consumidor sobre las condiciones de la tarjeta y los costes financieros y económicos de la misma, ni consta que se hiciera ningún estudio sobre la situación económica y profesional del cliente, correspondiendo a la misma la carga de aportarlos (artículo 217.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), no cumpliendo con su obligación de ofrecer información previa al cliente sobre la carga jurídica y económica que tenía la tarjeta contratada. Como se ha expuesto en la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 2025, parcialmente transcrita, el hecho de que se entregara la Información Normalizada Europea no supone cumplir con esta obligación de información previa, sin que en este caso conste que se entregara previamente a la formalización del contrato, sin que aparezca en este caso la fecha de su firma, lo que descarta declarar probado que se entregara previamente y que el consumidor tuviera conocimiento previo de su contenido con el tiempo suficiente para su estudio y comprensión. Tampoco es un motivo para concluir que tuvo una información previa a la formalización del contrato por no poder utilizar la tarjeta en un determinado periodo de tiempo desde su formalización, dado que la información debe facilitarse antes de la firma del contrato, no una vez firmado y antes de su utilización.
2.- Además, el contrato aportado no contiene información relevante sobre la utilización del crédito revolving y sus consecuencias económicas. La información contenida en las condiciones del contrato aportado sobre el sistema revolving es parca, oscura e insuficiente, por no decir nula. No permite deducir al consumidor medio, la forma o método en que se desenvuelve el contrato y, particularmente, las consecuencias económicas que implica la utilización de este tipo de crédito, que se oculta al consumidor.
En el contrato aportado por la parte actora como documento número 1 de la demanda (y 5 de la contestación), en sus condiciones particulares no aparece mención alguna al sistema revolving, no indicando siquiera la TAE aplicada, que, caso de constar, resultaría insuficiente, al no poder obtenerse de este solo dato toda la información sobre el funcionamiento del sistema de pago. En las condiciones generales aportadas (Reglamento de la Tarjeta), tampoco se supera el control de transparencia, puesto que, en la condición general 9ª, se dice: “9. Modalidades de pago. El Titular queda obligado al reembolso de las cantidades debidas como consecuencia de la disposición del crédito en cualquiera de las modalidades previstas en este contrato. Podrá abonar dichas cantidades mediante: - PAGO TOTAL: supone el adeudo mensual de la totalidad del crédito dispuesto. - PAGO APLAZADO: supone el aplazamiento del pago del crédito dispuesto. El Titular podrá elegir pagar mensualmente: una cantidad fija o un porcentaje del crédito dispuesto. Además, el Titular deberá satisfacer mensualmente la cuota de los Servicios de Pago Aplazado, si los hubiera contratado. Los Servicios de Pago Aplazado son: a) el pago en cuotas de una parte del saldo dispuesto; b) el pago en cuotas de determinados bienes o servicios adquiridos con la tarjeta o de una determinada disposición de efectivo; c) la amortización en cuotas de la línea de crédito adicional. En cualquier caso, el Titular reembolsará mensualmente las cantidades debidas cuyo importe no podrá ser inferior al denominado Mínimo a pagar, que en ningún caso será menor a ██€. El Mínimo a pagar será el correspondiente a la suma de los siguientes conceptos en caso de que resulten de aplicación: a) ██% del crédito dispuesto una vez descontado los intereses y comisiones de reclamación de cuota impagada; b) los intereses correspondientes al periodo de facturación; c) el Mínimo a pagar de la facturación anterior, si estuviese impagada; d) la comisión por reclamación de cuota impagada del periodo de facturación; e) la cuota de los Servicios de Pago Aplazado (para el cálculo del crédito dispuesto no se tendrá en cuenta el capital pendiente de estos Servicios). La tarjeta se emite bajo la modalidad: Mínimo a pagar. En caso de aplazamiento del pago, el crédito dispuesto genera intereses, que se devengan diariamente y se liquidan cada mes en base a los días efectivamente transcurridos, y se calculan conforme a un año comercial de 360 días. Los intereses se calculan según la fórmula siguiente: i=(c.r.t)/ 360 (c=saldo medio del periodo, r=tipo de interés nominal anual, t=número de días naturales del periodo liquidatorio). El tipo nominal anual aplicable en cada momento al crédito dispuesto será el tipo que figura en el Anexo. La fecha de valor de los cargos será la de la transacción, devengándose intereses hasta el día de su pago efectivo. La T.A.E. (Tasa Anual Equivalente) se calcula conforme a lo establecido en el Anexo I de la Ley 16/2011, de 24 de junio, de Contratos de Crédito al Consumo. Las hipótesis de cálculo utilizadas son las siguientes: a) límite de crédito concedido de ████€; b) cómputo de tiempo sobre la base de un año de 365 días; c) disposición total del límite de crédito concedido desde el primer día de vigencia del contrato de tarjeta de crédito; d) amortización total del límite de crédito concedido en 12 cuotas fijas mensuales; e) vigencia del crédito durante el periodo de tiempo acordado y cumplimiento de las respectivas obligaciones de las partes en las condiciones y plazos acordados en este contrato; f) mantenimiento del tipo de interés nominal y de los demás gastos al nivel inicial. Partiendo de estas hipótesis, como ejemplo representativo, el Titular realizaría un pago mensual de ████,██€, durante 12 meses y pagaría al final del año un importe total adeudado de ████,██€. El Banco podrá capitalizar mensualmente los intereses, de tal forma que, en las fechas de vencimiento, los intereses devengados no satisfechos devengarán nuevos intereses al tipo de interés nominal aplicable.”.
En el Anexo de este Reglamento se dice: “Tipo Nominal Anual para Compras: ██%. T.A.E: ██,██%. Tipo Nominal Anual para Disposiciones de efectivo y transferencias: ██%. T.A.E: ██,██%. Comisión por petición de cambio de diseño de tarjeta Twin: ██€. Reclamación de cuota impagada: ██€. Comisión por emisión de duplicados de extractos: ██€. Esta comisión no se percibirá cuando se trate de reclamación del original, o si el duplicado que solicita el Titular de la tarjeta corresponde a alguna de las tres facturaciones mensuales anteriores a la fecha de la solicitud. Comisión por exceso sobre el límite: ██€. Comisión por envío de tarjeta de emergencia: ██€. Comisión por disposición de efectivo a crédito: en cajeros nacionales e internacionales y por transferencia: ██,██%, mínimo ██€. Adicionalmente, WiZink repercutirá al Titular Principal el 100% de la comisión que establezca la entidad propietaria del cajero. Esta comisión se mostrará, para su autorización, en la pantalla del cajero antes de finalizar la operación. En www.wizink.es/tarifas encontrará la relación de entidades donde WiZink tiene un acuerdo y el importe de la comisión en cada caso. Servicio Alertas: ██,██€ mensual. Comisión de apertura de los Servicios de Pago Aplazado: ██€. Comisión por cancelación anticipada de los Servicios de Pago Aplazado: ██% (██,██% cuando el plazo pendiente sea inferior a un año). Comisión por servicio de tramitación y envío de una tarjeta adicional: ██€.”. Desde luego, no puede afirmarse que estas cláusulas cumplan con las exigencias impuestas en la sentencia antes referida, para que el particular tenga conocimiento real de la carga económica y financiera que supone la formalización de este contrato, ya que las mismas contienen constantes remisiones a otros conceptos regulados por otras cláusulas, así como directamente a otras cláusulas, no permite comparar las diversas ofertas para que pueda optar por una u otra modalidad de pago, no aparecen ejemplos prácticos para comprender los riesgos del sistema de amortización y del coste del crédito, apareciendo una fórmula matemática de muy difícil comprensión para un consumidor medio, sin que se mencione que el sistema de pago aplazado supone un sistema de pago revolvente.
Cabe añadir que el hecho de que el actor recibiera durante los años en que el contrato produjo efectos los extractos de movimientos de la tarjeta sin oposición, que abonara los intereses o que pudiera modificar el funcionamiento del sistema de pago, no permite concluir que el contrato no adolezca de la falta de transparencia indicada ya que este control de cláusulas debe realizarse valorando las circunstancias concurrentes en el momento en que fueron introducidas en el contrato, pudiendo citarse, en este sentido, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1ª, de 28 de junio de 2023, que dice: “27.- A efectos dialécticos, podría plantearse si la recepción de los extractos de movimientos comporta que el deudor tenía o pudo tener conocimiento del sistema de funcionamiento de la tarjeta, tipos de intereses, conceptos que se cargaban..., de forma que no pueda invocar su desconocimiento. Sin embargo, este razonamiento debe rechazarse porque la correcta incorporación de las condiciones generales ha de valorarse al tiempo de la celebración del contrato, como expresamente ordenan los arts. 7 LCGC y 80.1 del texto refundido de la LGDCU.”.
Se puede citar la Sentencia de la Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 4ª, de 28 de mayo de 2025, que utiliza los siguientes argumentos para concluir que el contrato no es transparente y que pasan a formar parte de esta resolución, siendo el contrato analizado similar al que es objeto de este procedimiento: “Aplicando tales criterios al contrato litigioso, resulta que la única información que consta entregada al consumidor es el contrato aportado junto con la demanda, que incluye la solicitud y el Reglamento o Condiciones Generales, y la Información Normalizada Europea sobre Créditos al Consumo, sin que el contenido de uno y otra pueda considerarse suficiente para que un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, sea capaz tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving, los elevados costes que pueden suponerle y los riesgos de terminar siendo un «deudor cautivo» que tal sistema puede implicar. En las Condiciones Económicas de la tarjeta se recoge el TAE, del ██,██%. En las Condiciones Generales (o Reglamento) la 9, de gran extensión, recoge las distintas modalidades de pago entre las que puede optar el cliente, las distintas opciones del consumidor para la devolución de las cantidades dispuestas, y la posibilidad de modificar la forma de pago. Sin embargo, en lugar alguno se hace referencia a que la modalidad de pago aplazado constituye un sistema de amortización revolvente, cuya característica esencial es su recomposición a medida que va amortizando el crédito dispuesto, amortización que se hace en pequeñas cuotas - en este caso, un porcentaje del ██% o un mínimo de ██,██ € - lo que alarga el tiempo de amortización y generando gran cantidad de intereses al amortizarse poco capital en cada cuota, máxime teniendo en cuenta que los intereses no se aplican solo sobre el capital, sino sobre todo el saldo, que puede estar integrado por otros conceptos, como las comisiones, con los riesgos que ello conlleva. Lo mismo sucede con la Información Normalizada Europea. Y, en cuanto al Reglamento aportado por WIZINK como doc. 4 de la contestación a la demanda, su contenido revela que, sin duda, se trata de un contrato distinto al celebrado por la actora en 2016, que constituye objeto del contrato de una tarjeta BARCLAYS, puesto que las condiciones del mismo son totalmente distintas, de forma que su contenido no puede ser considerado para el control de transparencia de las cláusulas del contrato original. Por todo ello, este tribunal concluye que el clausulado del contrato, en cuanto a la fijación del tipo de interés y el sistema de amortización, no es transparente.”.
La falta de transparencia de las cláusulas relativas al interés remuneratorio y el propio sistema de amortización revolving conlleva la declaración de nulidad del contrato pues va en contra de las exigencias de la buena fe y causa, por el grave riesgo para el consumidor que implica y se oculta a través de una información claramente deficiente, un desequilibrio importante en sus derechos y obligaciones (Sentencia de la Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 2ª, de 26 de enero de 2020), al ser la cláusula abusiva.
La Sentencia de la Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 4ª, de 21 de mayo de 2025, dice: “En las dos sentencias dictadas, tras tratar y concluir la falta de transparencia de las cláusulas de intereses remuneratorios, en relación con las que regulan el sistema de pago, advierte el Tribunal Supremo de la necesidad de valorar si es abusiva. Recuerdan las sentencias que, cuando un tribunal considera que una cláusula contractual no está redactada de manera clara y comprensible a efectos del artículo 4, apartado 2, y 5 de la citada Directiva 93/13/CEE, le incumbe examinar si tal cláusula es abusiva en el sentido del artículo 3, apartado 1, de esa misma Directiva. Porque la falta de transparencia no supone automáticamente que una cláusula contractual sea considerada abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE pues la mera circunstancia de que una cláusula no esté redactada de manera clara y comprensible no le confiere, por sí sola, carácter abusivo. Esto significa que, aun estableciendo que una cláusula cubierta por el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13/CEE no es clara ni comprensible, su carácter abusivo debe todavía evaluarse con arreglo a los criterios establecidos en el artículo 3, apartado 1. Así lo ha declarado el TJUE desde la sentencia de 26 de enero de 2017, C-421/14, Banco Primus, apartados, 62 a 67, habiéndolo reiterado en sentencias como la de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17, apartado 49, y de 13 de julio de 2023, C-265/22, Banco Santander, apartado 66. Indican también que, no obstante, en la medida en que las cláusulas contractuales no sean claras ni comprensibles, esta circunstancia puede contribuir a concluir que una cláusula contractual es abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE, o incluso puede indicar su carácter abusivo. La transparencia de una cláusula contractual que exigen los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE (más exactamente, su falta de transparencia) es uno de los elementos que deben tenerse en cuenta para apreciar si tal cláusula es abusiva (por todas, las recientes sentencias de 13 de julio de 2023, C-265/22, Banco Santander, apartado 66, y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23, Kutxabank, apartado 110). Concluyen que la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve». Con tales premisas, hemos de confirmar el carácter abusivo de la cláusula que fija el interés remuneratorio incluida en el contrato litigioso, por cuanto la regulación contenida en el contrato, omite los riesgos y consecuencias de la operación, contratando el consumidor sobre la base de la ignorancia de los mismos.”.
Por consiguiente, ninguna duda cabe sobre el carácter abusivo de la cláusula indicada y no siendo posible la integración del contrato con normas de carácter supletorio, y siendo que, sin la regulación contractual del sistema de pago del crédito y su precio, la naturaleza misma del contrato de crédito queda desvirtuada desapareciendo en definitiva la causa misma del contrato, procede concluir que la nulidad de las citadas cláusulas del contrato antes dicha provoca la nulidad de este mismo (STJUE de 3 de junio de 2019).
La nulidad del contrato es radical, no admite convalidación, porque es insubsanable, no susceptible de prescripción extintiva, ni de caducidad, ni cabe alegar en su contra la doctrina de los actos propios que en ningún caso pueda convalidar un contrato radicalmente nulo, con las consecuencias del artículo 1.303 del Código Civil.
Los efectos de la nulidad del contrato, declarada por la falta de transparencia de las cláusulas reguladoras del interés y sistema de pago, son, conforme establece la Sentencia de la Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 2ª, de 20 de octubre de 2023 (también en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 4ª, de 21 de mayo de 2025), los previstos en el artículo 1.303 del Código Civil, esto es, para el consumidor, entregar o devolver las sumas recibidas o dispuestas, con el interés legal desde cada disposición -sin aplicación de otro interés remuneratorio o moratorio- y sin aplicación de comisión o gasto de clase alguna, con deducción de todas las cantidades abonadas por él en tales conceptos, y para el banco restituir todo lo percibido, por cualquier concepto, en exceso sobre las sumas dispuestas con los intereses legales desde cada cobro.
La determinación de la cantidad debida podrá ser liquidada en ejecución de sentencia al amparo del procedimiento previsto en el artículo 718 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
TERCERO.- La parte demandada alega la prescripción de la acción de restitución, que va a ser desestimada, ya que: 1.- Se puede traer a colación la Sentencia de la Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 4ª, de 26 de septiembre de 2024, que indica: “En cuanto a la pretensión de la acción restitutoria, compartimos la conclusión de la juez 'a quo', puesto que, conforme al criterio sentado por la más reciente jurisprudencia (STJUE de 25 de enero de 2024 y 25 de abril de 2024) que si bien se refiere a restitución de cantidades derivada de la nulidad de condiciones generales del contrato que no compromete la existencia de este (concretamente la Cláusula de Gastos), consideramos aplicable al supuesto de nulidad del contrato por falta de incorporación o transparencia de las cláusulas reguladoras del interés remuneratorio, el plazo de prescripción para la acción ejercitada es el de 5 años del art. 1964 CC, que ha de empezarse a contar, no desde el momento de la celebración, sino desde el momento en que se declara la nulidad -en este caso sería la sentencia- salvo que la entidad acredite que el consumidor tuvo conocimiento de la nulidad con anterioridad, lo cual en este caso, sucedió en el momento de enviar al banco su reclamación, el *** de enero de 2022, de forma que, interpuesta la demanda en fecha *** de junio de 2022, no ha transcurrido el plazo de prescripción.”. Por tanto, no cabe considerar como fechas iniciales ninguna de las alegadas por la parte demandada, sin que se haya acreditado por la parte demandada un conocimiento previo a este procedimiento por la parte actora, más allá de la formulación de la reclamación extrajudicial.
2.- No resulta de aplicación la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo en su Sentencia de 5 de marzo de 2025 (Sentencia Número 350/2025) toda vez que la referida sentencia se refiere a un supuesto de declaración de nulidad del contrato por el carácter usurario del tipo de interés pactado, siendo así que en este caso nos encontramos con una nulidad derivada de su falta de transparencia y abusividad. En este sentido se puede citar la Sentencia de la Audiencia Provincial Pontevedra, Sección 6ª, de 7 de abril de 2025, que dice: “28. No resulta aplicable al caso la Sentencia de 5 de marzo de 2025, sobre el cómputo del plazo de prescripción de 5 años+82 días, toda vez que no nos movemos ya en el ámbito de la usura, acción principal que ha sido desestimada, sino en el de la Directiva 13/93 en cuyo caso es sabido que el dies a quo para el cómputo de la acción restitutoria se hará desde que se declara la nulidad de la cláusula que fija los intereses remuneratorios al considerar que es desde entonces que la acción puede ejercitarse conforme STJUE de 25 de enero de 2024, en los asuntos acumulados C-810/21 a C-813/21, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea abordó la cuestión del dies a quo del plazo de prescripción para la acción de restitución de cantidades indebidamente cobradas en virtud de cláusulas abusivas. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea sostuvo que el plazo de prescripción no puede comenzar a contar hasta que el consumidor pueda tener conocimiento razonablemente del carácter abusivo de la cláusula en cuestión. Esta interpretación refuerza la protección de los consumidores al evitar que el plazo de prescripción comience a correr antes de que el consumidor tenga una base sólida para reclamar la restitución. 29. El Tribunal Supremo ha alineado su jurisprudencia con las directrices interpretativas del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en este ámbito. En su sentencia de 14 de junio de 2024, el Tribunal Supremo reconoce que la jurisprudencia comunitaria debe ser considerada para asegurar una interpretación coherente y uniforme de las normas sobre plazos de prescripción. Esta sentencia confirma que el plazo de prescripción para la acción restitutoria comienza a contar desde la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula abusiva, a menos que se pruebe que el consumidor tenía conocimiento de la abusividad en una fecha anterior. Es obvio que sobre esto último no hay prueba alguna.”.
CUARTO.- De conformidad con el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dada la íntegra estimación de la demanda, la parte demandada deberá abonar las costas del presente procedimiento.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
FALLO
QUE ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda de juicio verbal civil formulada por la Procuradora de los Tribunales ████████████████, en nombre y representación de ████████████████, frente a WIZINK BANK S.A., representado por la Procuradora de los Tribunales ████████████████, sobre declaración de nulidad de condiciones generales de la contratación; nulidad por usura y reclamación de cantidad: 1.- DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad del contrato de tarjeta de crédito suscrito entre ████████████████, por un lado, y WIZINK BANK S.A, por otro lado, en fecha *** de septiembre de 2018, por falta de transparencia y abusividad, con obligación del demandante de entregar o devolver las sumas recibidas o dispuestas, con el interés legal desde cada disposición -sin aplicación de otro interés remuneratorio o moratorio- y sin aplicación de comisión o gasto de clase alguna, con deducción de todas las cantidades abonadas por él en tales conceptos, y para el banco restituir todo lo percibido, por cualquier concepto, en exceso sobre las sumas dispuestas con los intereses legales desde cada cobro, a determinar en ejecución de sentencia.
La determinación de la cantidad debida en favor de la parte actora, podrá liquidarse en ejecución de sentencia por el procedimiento previsto en el artículo 718 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
2.- DEBO CONDENAR Y CONDENO a WIZINK BANK S.A. a abonar las costas del presente procedimiento.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de CANTABRIA (artículo 455 LEC). El recurso de apelación se interpondrá, cumpliendo en su caso con lo dispuesto en el artículo 276, ante el tribunal que sea competente para conocer del mismo, en el plazo de veinte días desde la notificación de la resolución impugnada, debiendo acompañarse copia de dicha resolución. En la interposición del recurso el apelante deberá exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna.
Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
El Magistrado-Juez
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo./a Sr/a. Magistrado-Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.
De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, las partes e intervinientes en el presente procedimiento judicial quedan informadas de la incorporación de sus datos personales a los ficheros jurisdiccionales de este órgano judicial, responsable de su tratamiento, con la exclusiva finalidad de llevar a cabo la tramitación del mismo y su posterior ejecución. El Consejo General del Poder Judicial es la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.
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